Moción de la diputada señora Lily Pérez, y de los diputados señores Ibáñez, Víctor Pérez y Dittborn.

 

Modifica la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, para regular instalación de antenas emisoras y receptoras y tendido de cables aéreos de suministro de señales y energía. (Boletín Nº 2533-15)

 

Fundamentos

            Los avances tecnológicos en materia de comunicaciones y la masificación de los servicios que las compañías del rubro prestan a los usuarios están provocando dos serios problemas que es necesario regular, como es la instalación de antenas por parte de emisoras de radiodifusión y de compañías telefónicas celulares, y la congestión de cableados tendidos sobre calles y vías públicas.

            Lamentablemente la ley Nº 18.168 de Telecomunicaciones, no contempla regulaciones detalladas, ni acciones de protección a la ciudadanía en caso de excesos en el ejercicio de los derechos por parte de las empresas beneficiarias de concesiones en sistemas de telecomunicaciones.

            Hoy nos encontramos con antenas irradiantes de potentes señales de las diversas empresas de telefonía celular ubicadas en patios de escuelas y colegios, áticos de edificios, o en medio de densificadas áreas poblacionales, ante la preocupación e impotencia de alumnos, padres y vecinos.

            Asimismo, las autoridades comunales y los vecinos observan sin capacidad de intervenir cómo cuelgan abundantes cables de los postes, soportando los tendidos de empresas de teléfonos, eléctricas, de televisión cable y otras; lo cual ensucia el paisaje urbano, provoca problemas y serias amenazas en caso de caída de postes.

            Esta situación de vacío legal, unida a fundados estudios científicos que evidencian potenciales daños o alteraciones en la salud de personas y funcionamiento de artefactos electrónicos, en el caso de cercanía de antenas de emisión de ondas electromagnéticas, ha provocado fundada alarma pública y por el presente proyecto de ley se pretende normas una adecuada solución que resguarde a la población y sea concordante con los derechos de las empresas titulares de concesiones.

            El problema radica en que la ley vigente no prevé la natural concurrencia de varias compañías que monten instalaciones similares, lo que genera verdaderos bosques de antenas de telefonía celular, de emisoras de frecuencia modulada, de sistemas de telecomunicaciones privadas o múltiples cableados de las distintas compañías telefónicas, de televisión y otras.

            En definitiva se están presentando dos tipos de problemas que es necesario regular: uno es la sobrepoblación de tendidos de cables y montajes de antenas y, en segundo término, la extrema cercanía con la población, en el caso de antenas o equipos generadores de señales electromagnéticas.

            Para el caso de instalación de antenas el proyecto propone que éstas no se puedan instalar indiscriminadamente dentro del radio urbano. Así, estimamos que no pueden instalarse en lugares que correspondan a establecimientos educacionales, de salud, religiosos o que sean comunitarios. Tampoco puedan instalarse a menos de 100 metros de alguna vivienda u oficina, salvo que cuenten con la correspondiente autorización escrita de sus propietarios.

            Para prever el debido cumplimiento, se plantea que la empresa concesionaria acompañe la información detallada de las ubicaciones de las antenas que pretende emplazar en sectores urbanos, y las autorizaciones correspondientes, junto con la petición de concesión, obras o modificaciones de éstas.

            No obstante lo anterior se crea una acción pública para que toda persona natural o jurídica que tenga antecedentes que justifiquen estar o haber sufrido ellos o sus bienes daños, molestias graves o lesiones, o amenazar daños o lesiones producto del funcionamiento de servicios de telecomunicaciones o de instalaciones que generen ondas electromagnéticas, podrán recurrir en cualquier momento y por una sola vez al ministro de Transportes y Telecomunicaciones para que éste disponga fundadamente la modificación o cese del todo o parte de la concesión, u ordene subsanar los problemas producidos, en caso de que así ocurriere. Igual derecho tendrán aquellas personas que sientan transgredidos los derechos establecidos en el inciso 2º del artículo 15, o sea respecto del emplazamiento de antenas y equipos emisores de ondas electromagnéticas.

            Además, se establece una ampliación del plazo de reclamo y oposición de 10 a 30 días, en el caso de solicitud o modificación de una concesión, de modo de hacerlo más accesible y factible.

            Otra regulación de importancia dice relación con el otorgamiento expreso de facultades a los municipios para regular los tendidos aéreos de cables de empresas concesionarias, pudiendo disponer que sean realizados subterráneamente y en forma conjunta en un mismo ducto, cuando sean 2 o más las empresas concesionarias que operan simultáneamente con dicha modalidad.

            Finalmente se corrige una importante omisión del legislador, cuando estableció esta normativa, y por ello se agrega como causal de cese o término de la concesión el hecho de constatarse la muerte o lesiones a personas o daños a bienes debido al mal funcionamiento o uso inadecuado de equipos e instalaciones técnicas que sirven al ejercicio de la concesión o por incumplimiento reiterado y grave de las normas de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. Asimismo, cuando la salud o seguridad pública esté fundadamente amenazada por los equipos, instalaciones u operación de éstos. Estas graves causales exigirán en forma expresa que los concesionarios deban poner especial cuidado en las operaciones y funcionamiento de su equipamiento.

            Tenemos plena conciencia de que las regulaciones que se proponen no deben significar una obstrucción al desarrollo de las comunicaciones, rechazo a nuevos avances tecnológicos o levantamiento de barreras a legítimos derechos de compañías titulares de concesión, pero sin duda que equilibran sus amplias prerrogativas y establecen los correspondientes deberes ante las personas, sean o no usuarios de sus servicios, y ante la comunidad en la cual instalan sus equipamientos.

 

PROYECTO DE LEY

 

            Modifíquense las siguientes disposiciones de la ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones:

a)  Agréguense los siguientes incisos al artículo séptimo:

     “Las personas naturales o jurídicas que tengan antecedentes que justifiquen haber sufrido, estar sufriendo o que puedan amenazar sufrir molestias graves o lesiones o daños en sus bienes producto del funcionamiento de servicios de telecomunicaciones o de instalaciones que generen ondas electromagnéticas, podrán recurrir en cualquier momento y por una sola vez al ministro de Transportes y Telecomunicaciones para que disponga fundadamente la modificación o cese del todo o parte de la concesión para subsanar los problemas producidos, en caso de que así ocurriere. Igual derecho tendrán aquellas personas que sientan transgredidos los derechos establecidos en el inciso 2º del artículo 15. La presentación se efectuará ante el respectivo Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, correspondiente a la Región en donde resida el reclamante o estén ubicados los bienes.

            La autoridad correspondiente, deberá resolver el reclamo en el plazo de 30 días, contados desde la recepción de la solicitud, debiendo necesariamente escuchar la opinión de la empresa concesionaria respecto de la cual se reclama.

            La decisión de dicha autoridad será apelable para ante la respectiva Corte de Apelaciones, quien conocerá del recurso en cuenta. Asimismo, remitirá los antecedentes a la Corte en el plazo de 10 días siguientes a la fecha de su interposición.

b)         Insértese el siguiente inciso 2º al artículo 15:

            “En el caso de instalación de antenas o equipos de generación de ondas electromagnéticas, en el radio urbano, dichas instalaciones no podrán estar ubicadas en establecimientos educacionales, de culto, de salud o comunitarios. Tratándose de inmuebles particulares ubicados en una franja circundante de 50 metros en torno al equipamiento o antena, se requerirá el acuerdo unánime de sus propietarios, el que deberá constar por escritura pública. La solicitud de concesión o modificación deberá señalar expresamente, cuando se requiera instalar antenas en radios urbanos, las distancias respecto de los inmuebles vecinos y acompañar las autorizaciones otorgadas por los propietarios respectivos”.

            Asimismo ese emplazamiento de antenas y equipos deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo Nº 264 del Decreto 47 de 1992 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

c)         Reemplácese en el inciso 4º del artículo 15 el plazo de “10” por “30” días.

d)  Modifícase el inciso primero del artículo 16, en el sentido de que la referencia que hace al inciso segundo, debe ser entendida hecha al inciso tercero.

e)  Agrégase el siguiente inciso 3º al artículo 18:

     “Las municipalidades tendrán derecho a regular los tendidos y cruces de líneas aéreas y subterráneas que se realicen sobre sus comunas, pudiendo disponer que ellos se efectúen exclusivamente en forma subterránea y utilizando ductos conjuntamente, en el todo o parte del territorio comunal, cuando dos o más empresas titulares de concesiones estén prestando servicios que utilicen líneas aéreas”.

f)   Agréguese el siguiente Nº 5 al artículo 23:

     “5.- Muerte o lesiones a personas o daños a bienes debido al mal funcionamiento o uso inadecuado de equipos e instalaciones técnicas que sirven al ejercicio de la concesión o por incumplimiento reiterado y grave de las normas de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. Asimismo, cuando la salud o seguridad pública esté comprobadamente amenazada por los equipos, instalaciones u operaciones de éstos”.