MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES HORVATH Y PROKURICA, MEDIANTE LA CUAL INICIAN UN PROYECTO DE LEY SOBRE PREVENCIÓN DE CONTAMINACIÓN ELECTROMAGNÉTICA

(3150-12)

 

 

 

Honorable Senado:

 

Por las razones que pasaremos a explicar, venimos en proponer un proyecto de ley que, en cumplimiento del deber del Estado de velar por el bien común y dar protección a la integridad física y psíquica de las personas, consagre expresamente en el orden interno la vigencia del Principio de Prevención, contemplado en la llamada Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, reunida en Río de Janeiro, Brasil, del 3 al 14 de junio de 1992; incorpore los proyectos de telefonía móvil que involucren la instalación de antenas dentro de aquellas actividades que deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y establezca los criterios básicos a que deberán ajustarse los permisos y regulaciones relativas a esta actividad.

 

I.-         La contaminación electrónica o “electrosmog” y sus efectos en la salud.

 

El avance de las tecnologías de la comunicación ha reducido el tamaño de los equipos de telecomunicaciones hasta llegar a la actual telefonía portátil o celular. A lo anterior se ha unido la baja de los precios, el aumento de cobertura de los servicios y otros factores que han permitido a cada vez mayores cantidades de personas el acceso a esta clase de medios de telecomunicaciones, que han venido a sumarse a otros medios ya extendidos entre la población, como las radios portátiles, televisores, computadores, etc. Todos ellos tienen en común la emisión de radiaciones electromagnéticas lo que, debido a la expansión de la utilización de estas tecnologías, ha significado un aumento progresivo de las radiaciones electromagnéticas en el medio en que vivimos, pasando a ser parte de nuestra vida diaria. Cabe mencionar, por ejemplo, que en los últimos años el mercado de telefonía móvil ha experimentado un crecimiento vertiginoso, pasando de 4.886 suscriptores en 1989 a superar los 3.000.000.

 

Se ha sumado así, a los contaminantes tradicionalmente conocidos, la contaminación electromagnética, como subproducto del desarrollo tecnológico masivo basado en la electricidad y las comunicaciones. Son radiaciones invisibles al ojo humano pero perfectamente detectables por aparatos de medida específicos.

 

Dada la proliferación incontrolada de fuentes de contaminación electromagnética se ha venido desarrollando el interés científico por el tema, advirtiendo del creciente riesgo a que nos vemos sometidos. Existen numerosas publicaciones científicas que plantean la posibilidad de la existencia de efectos adversos originados por esta clase de contaminante como cefaleas, insomnio, alteraciones del comportamiento, depresión, ansiedad, leucemia infantil, cáncer, enfermedad de Alzheimer, alergias, abortos, malformaciones congénitas, etc.

 

Fruto de esta preocupación creciente por la electropolución surgió el proyecto CEM (de campos electromagnéticos), auspiciado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), en el que participan numerosos países, y mediante el cual se pretenden aunar esfuerzos con el objeto de lograr un adecuado conocimiento sobre los efectos de la contaminación electromagnética.

 

Entre los principales “electrocontaminantes” se señala a los tendidos de alta y media tensión, con sus subestaciones y transformadores; las emisoras de radio y TV, los electrodomésticos, las instalaciones eléctricas caseras, las instalaciones y aparatos de uso industrial, y, especialmente en lo que nos interesa, las antenas de las estaciones base de telefonía móvil o celular.

 

A esta últimas se atribuye una contaminación en el nivel de radiofrecuencia y microondas (desde 100 KHz – 300 GHz). En este caso, si bien los campos electromagnéticos producidos son pequeños, en la cercanía de las antenas emisoras (dependiendo de su potencia y frecuencia) pueden alcanzarse niveles de densidad de potencia y campo eléctrico perjudiciales para la salud. Además, estas radiaciones tienen un gran alcance y están experimentando un crecimiento exponencial, por lo que afectan a un sector cada vez más amplio de la población.

 

Dentro de las radiaciones electromagnéticas se distinguen las radiaciones no ionizadas, comúnmente conocidas como “electrosmog”, que comprenden aquellas formas de radiación que, a diferencia de las radiaciones ionizadas, no emiten una cantidad de energía suficiente para alterar átomos o moléculas; ellas están presentes en los medios mencionados que, por ello, son generadores de “electrosmog”.

 

Estas radiaciones electromagnéticas no ionizadas, se agrupan, sobre la base de criterios técnicos, en de “alta frecuencia” y de “baja frecuencia”; sin embargo, en dicha clasificación se toma también en cuenta la forma en cada una de ellas afecta la salud de las personas.

 

Con relación al efecto en la salud humana de estas ondas electromagnéticas de “alta frecuencia”, que es el caso de las que emiten las antenas de telefonía móvil, se distingue entre efectos “térmicos” y “no térmicos”.

 

Respecto de los efectos térmicos se cuenta ya con base científica suficiente. Ellos suelen aparecer sobre un determinado umbral de radiación que generalmente no se produce en forma natural en el medio ambiente. Producen fiebre o calentamiento corporal que son peligrosos cuando la temperatura del cuerpo aumenta en más de uno o dos grados a causa de ellas. En tal caso, aparecen síntomas como transpiración, disminución de la capacidad intelectual, se producen distorsiones negativas en distintas funciones del cuerpo humano y su flora. El corazón, la circulación de la sangre y su sistema inmunológico se debilitan, de la misma manera que aquellos órganos con dificultades de irrigación sanguínea se deterioraran riesgosamente. En casos de aumento mayor de las temperaturas, existe riesgo de muerte a través de infarto.

 

Pero también bajo ese umbral se han observado efectos biológicos, que son los que más bien se conocen como “efectos no térmicos”, cuya aparición y consecuencias en la salud humana se encuentra recién en fase de investigación científica. Distintos estudios han intentado analizar los efectos biológicos que producen las radiaciones no ionizadas que se hallan por debajo de las recomendadas internacionalmente. Se trata de descifrar los efectos de las radiaciones  no térmicas, es decir, aquellas que no producen efectos de calentamiento. Los análisis que se recogen en este estudio provienen de un estudio epidemiológico elaborado por la Universidad de Berna, Suiza. En éste, se sugiere una relación entre las molestias para conciliar el sueño y las ondas emitidas por una emisora local que transmite en onda corta y que se halla en actividad. En el mismo estudio se constató que vecinos de la radioemisora declararon problemas de salud, tales como nerviosismo, intranquilidad, cuadros de debilidad general, cansancio y dolores de extremidades. Lo curioso es que los niveles de radiación estaban bajo los estándares internacionales.

 

Según informara a la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados el Subsecretario de Telecomunicaciones, la Organización Mundial de la Salud (OMS) reconoce los estudios efectuados por la Comisión Internacional para la Protección contra la Radiación No Ionizante (ICNIRP), para señalar cuáles son los niveles de radiación a los que pueden estar expuestas las personas. En Chile, para facilitar la fiscalización, se fijó el mismo nivel para la telefonía celular (en la banda de 800 Mhz) y para la telefonía móvil conocida como PCS (en la banda de 1.900 Mhz). Ese nivel único es de 435 mW/cm2 (micro wats por centímetro cuadrado) como nivel máximo de exposición en las zonas de libre circulación de las personas. En los Estados Unidos de Norteamérica, la norma es de 500 mW/cm2 para los teléfonos celulares y de 1.000 mW/cm2 para los PCS. En su informe número 193, de junio de 2000, la Organización Mundial de la Salud, respecto de su proyecto EMS, referido a campos electromagnéticos relacionados con la salud pública, aconseja aceptar las recomendaciones de la ICNIRP en el caso de los países que han emitido normas al respecto y añade que no es necesario normar más allá de eso.

 

II.         Ausencia de una normativa legal aplicable a las antenas de telefonía móvil

 

La ley N°18.168, General de Telecomunicaciones y su normativa complementaria, establece que la Subsecretaría de Telecomunicaciones es el organismo encargado de autorizar técnicamente la instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones, siendo responsabilidad de los concesionarios y permisionarios de dichos servicios dar estricto cumplimiento a las leyes, reglamentos, ordenanzas y demás normas aplicables en lo que se refiere a la construcción e instalación de torres y antenas.

A la Subsecretaría le corresponde aprobar el proyecto técnico presentado por la peticionaria y, específicamente, en lo relativo a las antenas, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio (público, intermedio, radiodifusión sonora, limitados y aficionados a las radiocomunicaciones). Sin embargo, la Subsecretaría no es el órgano competente para autorizar la instalación de una antena, sino que sólo se encarga de que dichas instalaciones se ajusten a las disposiciones técnicas relativas al servicio de telecomunicaciones.

Por su parte, la Dirección de Aeródromos y Servicios Aeroportuarios, dependiente de la Dirección General de Aeronáutica Civil, es el órgano competente para certificar que la instalación de antenas (y su altura) no constituya un impedimento de tipo aeronáutico en el lugar donde se pretende levantar.

En el ámbito municipal, los planos reguladores comunales constituyen normas locales que permiten a las municipalidades establecer limitaciones en el ejercicio de un derecho, sea corporal o incorporal. De esta forma, normalmente, los planos reguladores establecen limitaciones para el establecimiento de antenas que superen una determinada altura en barrios residenciales; no así en barrios industriales, en los que no existe limitación de este tipo.

En esta misma materia, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establece, en su artículo 2.6.3, que, tratándose de instalaciones de telecomunicaciones, tales como antenas, torres y parabólicas, construidas sobre el terreno o incorporadas a los edificios, el interesado deberá presentar a la respectiva Dirección de Obras Municipales un aviso de las instalaciones y los planos correspondientes.

Por su parte, el artículo 146 de la ley General de Urbanismo y Construcciones establece que “el Director de Obras Municipales, mediante resolución fundada, podrá ordenar la paralización de cualquier obra en los casos en que hubiere lugar a ello.  Comprobando que una obra se estuviere ejecutando sin el permiso correspondiente o en disconformidad con él, o con ausencia de supervisión técnica, o que ello implique un riesgo no cubierto, sin perjuicio de las sanciones que corresponda, ordenará de inmediato su paralización, fijando un plazo prudencial para que proceda a subsanar las observaciones que se formulen”.

Cabe mencionar, por último, que la Ley General de Bases del Medio Ambiente no incluyó dentro del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental la instalación de estas antenas.

La situación descrita indica que no existe una regulación que resuelva los conflictos entre particulares derivados o generados por la instalación de antenas ya que la Subsecretaría de Telecomunicaciones no tiene competencia para resolverlos, debiendo cada vez recurrirse a los Tribunales de Justicia para resolver tales situaciones, sin perjuicio del acuerdo directo a que puedan llegar las partes en conflicto.

Sin perjuicio de lo anterior, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por mandato del artículo 7° de la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones, le corresponde velar porque todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera que sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a cosas o interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento.

Sobre la base de dicha norma legal, la Subsecretaría de Telecomunicaciones dictó la resolución N°505, publicada en el Diario Oficial el 8 de mayo de 2000, que fija la norma técnica sobre requisitos de seguridad aplicables a las instalaciones de servicios de telecomunicaciones que generan ondas electromagnéticas.

La citada Resolución establece los Requisitos de Seguridad para las Antenas, estableciendo que las antenas correspondientes al Servicio Público de Telefonía Móvil deberán instalarse de manera tal que la densidad de potencia medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso las personas en general, sea inferior a 435 micro Watts/cm2. Añade que las concesionarias serán responsables de asegurar el cumplimiento de la obligación descrita.

 

Establece, asimismo, que en el caso que, para efectos de lo anterior, sea necesario disponer de un perímetro de seguridad, éste deberá contar con, a lo menos, un anuncio escrito ubicado en un lugar visible, que prohiba cruzar la infraestructura sólida dispuesta como cierre, así como también con señalización en el mismo sentido.

 

En lo relativo a la información, dispone que las concesionarias deberán proveer semestralmente a la Subsecretaría de Telecomunicaciones un informe de medición respecto de la totalidad del parque instalado de antenas, el cual deberá actualizarse cada seis meses, incorporando las nuevas instalaciones o las modificaciones efectuadas a las instalaciones ya existentes, debiendo para tales efectos comunicar a la Subsecretaría el protocolo a utilizar en la confección del referido informe, debiendo informar con, a lo menos, dos meses de antelación, cualquier modificación a dicho protocolo.

 

Por último, en cuanto a los procedimientos de control, señala que los antecedentes proporcionados a la Subsecretaría por el solicitante de una concesión o de una modificación de concesión que contemple la instalación de antenas o el cambio de la ubicación de antenas ya autorizadas, deberán contener documentación que dé cuenta que las instalaciones que comprende su proyecto técnico cumplen con las exigencias indicadas, y que una vez ingresados los antecedentes a la Subsecretaría, ésta verificará el cumplimiento de lo establecido y de las medidas conducentes a asegurar su cumplimiento.  En caso de emitirse pronunciamiento negativo, se notificará dicho informe al solicitante, quien, dentro de los plazos legales, deberá subsanar los reparos formulados. Sin perjuicio de ello, la Subsecretaría podrá fiscalizar en cualquier momento que las instalaciones de la concesionaria cumplen con lo informado en su oportunidad, en cuyo caso efectuará las evaluaciones que sean procedentes.

 

Especialmente se verificará dicho cumplimiento durante el proceso de recepción de obras a que se refiere el artículo 24°A de la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones. Para ello, los órganos de la Administración del Estado, particularmente aquellos que deban evacuar autorizaciones que digan relación con la instalación de antenas o que tengan alguna participación en ello, prestarán toda la colaboración que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones de fiscalización derivadas de la presente norma, informando a la Subsecretaría de cualquier anomalía que detecten en el ejercicio de sus funciones.

 

Esta Resolución, si bien significó un avance ante la ausencia de regulaciones en la materia, presenta aún deficiencias, a las que nos referiremos más adelante.

 

III.         El principio preventivo en la acción ambiental del Estado, la garantía de la integridad física y psíquica y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

 

El inciso tercero del artículo 1º de la Constitución declara que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común; en el Nº1 de su artículo 19, garantiza a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, a lo que añade, en el Nº8, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, imponiendo al Estado el deber de velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza, para lo cual lo faculta para que, mediante la ley, establezca restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.

La llamada Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, reunida en Río de Janeiro, Brasil, del 3 al 14 de junio de 1992, proclamó una serie de “Principios” respecto de los cuales debe tenerse presente que, según declara el Principio Nº 27 y final de la Declaración “Los Estados y las personas deberán cooperar de buena fe y con espíritu de solidaridad en la aplicación de los principios consagrados en esta Declaración y en el ulterior desarrollo del derecho internacional en la esfera del desarrollo sostenible.”.

Entre los mencionados Principios está el llamado Principio de Prevención o de Precaución, que lleva el Nº 15, el que expresa:

 

“Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”

 

Este principio de prevención viene a complementar las aludidas garantías constitucionales dentro de los deberes prioritarios en la acción ambiental del Estado. Significa que los peligros y daños ambientales deben ser, en lo posible, evitados o impedidos antes de que se originen. Así, el Estado está facultado, y aún más obligado en ciertos casos, a actuar antes de que se produzca el riesgo o peligro ambiental y no sólo cuando se configure el daño, pues la actuación temprana es a veces indispensable para evitar daños significativos o irreversibles, siendo éste el sentido central del Principio Preventivo.

 

Lo expresado significa que el Estado está facultado en nombre de la prevención para actuar, incluso cuando existan tan sólo bajas probabilidades de que se produzca un daño. Bajo estas circunstancias, tan sólo basta un indicio de peligro  no verificado. Basta entonces y en algunos casos, especialmente en aquellos en los cuales el bien jurídico vulnerable sea la integridad física y psíquica de las personas, que exista una presencia de molestias ambientales que si no constituyen un peligro para la salud humana o al medio ambiente, pero que pueden tornarse peligrosas  y pueden técnicamente ser evitadas y reducidas.

 

Enfrentados al dilema de cómo se puede llevar a la práctica este principio, puede citarse de la documentación proveniente de la Environmental Research Foundation (Fundación de Investigación Medioambiental de EE.UU.) lo siguiente:

 

“El principio de la precaución dice que quienes toman las decisiones tienen el deber general de tomar acciones preventivas para evitar daños antes de que se haya establecido la certeza científica.”

 

Asimismo, en la “Declaración de Wingspread” (EE.UU.) sobre el principio de precaución se expresa lo siguiente:

 

“...el principio de la acción preventiva tiene 4 partes:

 

1.      Las personas tienen el deber de tomar acciones anticipadas para prevenir daños.

2.      La carga de las prueba de la inocuidad de una nueva tecnología, proceso, actividad o químico recae en los proponentes, no en el público en general.

3.      Antes de usar una nueva tecnología, proceso o químico, o de comenzar una nueva actividad, las personas tienen la obligación de examinar un “espectro completo de alternativas”, incluyendo la alternativa de no hacer nada.

4.      Al aplicar el principio de precaución, las decisiones deben ser “abiertas, bien fundadas y democráticas” y “deben incluir las partes afectadas”.

 

El hecho evidente de la existencia del “Programa CEM” de la Organización Mundial de la Salud, cuyos resultados no se conocerán hasta el año 2005, refleja con claridad que nos encontramos ante una “incertidumbre científica” que obliga a la aplicación del “principio de precaución”.

 

El principio preventivo no es ajeno a nuestra preceptiva constitucional y ambiental. Así lo ha entendido el propio Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de junio de 2001, al declarar ajustado a la Constitución el decreto que impuso la restricción de circulación a los vehículos provistos de convertidor catalítico, dando aplicación a este principio preventivo.

 

En efecto, el Tribunal Constitucional admitió la constitucionalidad del referido decreto, no obstante concluir que las normas legales en que se fundaba el decreto “no cumplen a cabalidad con los requisitos de "determinación" de los derechos que podrán ser afectados y "especificidad" de las medidas que se autorizan para llevar a cabo tal objetivo que la Carta Fundamental exige a fin de restringir o limitar los derechos comprometidos en el caso sub-lite, esta Magistratura ha llegado a la convicción que tales requisitos resultan aceptables en este caso y sólo para aplicación a él. Ello, en consideración de que la medida de restricción vehicular, establecida con el carácter de excepcional y en situaciones de emergencia y pre-emergencia ambiental obedece al cumplimiento de un deber del Estado consagrado en el inciso primero del número 8º del artículo 19 de la Constitución y está destinada a proteger el derecho más preciado de los asegurados por nuestro Código Político, cual es la vida humana y la integridad física y psíquica de las personas. Obrar de otra manera y declarar la inconstitucionalidad del D.S. N° 20 podría generar una vulneración de mayor entidad de nuestra Carta Fundamental, al no permitir la ejecución de una restricción de derechos que, atendida la situación ambiental existente, resulta necesaria para proteger la salud de la población y, por ende, lograr el bien común, finalidad primordial del Estado, establecida en el artículo 1º de la Constitución;”. (considerando Nº 46, Rol 325).

 

IV.       Proyecto de ley de la Cámara de Diputados

El año 2000, los Diputados señores Juan Pablo Letelier, Carlos Montes, Luis Pareto, René Manuel García, Gustavo Alessandri, Felipe Letelier, Jorge Ulloa, Exequiel Silva, Jaime Naranjo y la Diputada señora Eliana Caraball, presentaron en la Honorable Cámara de Diputados una moción mediante la cual proponen un proyecto de ley que regula la instalación de antenas de telefonía móvil (Boletín 2532-15), el que fue informado por la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de esa Corporación, encontrándose aún en primer trámite constitucional en ella.

El proyecto tiene por objeto regular la instalación de las antenas correspondientes al servicio público de telefonía móvil, exigiendo a los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones que las antenas se instalen previo permiso de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, propone modificar la ley General de Urbanismo y Construcciones, a fin de que se requiera, además, el permiso de la municipalidad para proceder a la instalación de dichas antenas.

En la moción se indica que, en los últimos años se ha registrado en nuestro país y en el mundo entero un explosivo aumento de la telefonía móvil o celular.  A pocos años de haberse implementado este servicio en Chile, son miles las personas que lo utilizan, convirtiéndose en uno de los rubros de la economía nacional que ha demostrado mayor dinamismo.  Por lo mismo, las empresas proveedoras de estos servicios constituyen una importante fuente de trabajo.

Se plantea que, en la actualidad, nadie pone en duda la utilidad de los servicios que los teléfonos móviles prestan, que han generado importantes cambios tanto en la vida cotidiana como laboral.

Sin embargo  -añade-, no todo lo que guarda relación con esos aparatos es positivo. Para implementar la telefonía móvil, se han debido instalar antenas por todo el país, sin considerar el impacto que ellas pueden ocasionar tanto en el paisaje urbanístico de la ciudad como en la salud de las personas.  En efecto, esas antenas han sido instaladas en cualquier lugar que les garantice una buena cobertura, sin considerar la cercanía de éstas a lugares densamente poblados.

Por último, la iniciativa señala que estas antenas ocasionarían efectos tremendamente dañinos en la salud de las personas. Diversos estudios clínicos y epidemiológicos realizados internacionalmente han establecido que el campo magnético generado alrededor de ellas puede ser perjudicial para la salud, describiéndose afecciones que van desde simples alteraciones neurofuncionales hasta un aumento en la incidencia de determinados cánceres.  Es de frecuente ocurrencia que quienes viven o trabajan en un lugar cercano a estas antenas presenten síntomas propios de la radiación electromagnética, como zumbido de oídos, migrañas, insomnio, cansancio crónico, etcétera. Concluye señalando que si bien los estudios a los que se ha aludido no son concluyentes, debido a la multicausalidad de las afecciones descritas, tampoco se puede afirmar con certeza que no sean del todo válidos, ni menos garantizar con seguridad la inocuidad de estas antenas. Por ello, autoridades del Instituto de Salud Pública han manifestado que, dadas las condiciones actuales y de manera preventiva, debe evitarse toda exposición innecesaria e injustificada a las antenas de telefonía móvil, sobre todo en el caso de niños y jóvenes, y han aconsejado, de paso, evitar su instalación en lugares densamente poblados.

De acuerdo a la minuta de Ideas Matrices consignada en el Informe de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la H. Cámara de Diputados, la moción tiene los siguientes objetivos, claramente expresados en su texto, a saber:

Exigir a los concesionarios de telefonía móvil que, para la instalación de las antenas de ese tipo de servicio, cuenten en forma previa con los siguientes requisitos:

1. Autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.  En su pronunciamiento, la Subsecretaría deberá considerar factores como la densidad poblacional del sector en que se instalan y la existencia de otras antenas similares.

2. Permiso de la municipalidad respectiva.

Para ello, se propone modificar la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones, y el decreto con fuerza de ley N°458, de 1976, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, ley General de Urbanismo y Construcciones.

 

 

 

V.        Deficiencias de la Resolución Nº505 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

 

La Resolución Nº505 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, citada más arriba, presenta falencias que no han sido superadas.

 

En primer lugar, se ha advertido en ella falta de claridad en la definición de objetivos. Su fundamento legal es el artículo 7° de la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones, en cuanto corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velar porque todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera que sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a cosas o interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento. Sin embargo, las ondas electromagnéticas pueden causar daño a la salud de las personas, no así en el medio ambiente propiamente tal (por ejemplo plantas, animales, suelo) que no muestra iguales rasgos de sensibilidad ante ellas. No queda claro, en consecuencia, cuáles son los riesgos que la instalación de antenas de telefonía móvil puede acarrear a las cosas.

Por su parte, la Resolución Nº505 no recoge plenamente el Principio de Prevención al que nos hemos referido.

Como se dijo, si bien las medidas preventivas operan cuando a través de ellas se trata de evitar la producción de un daño ambiental o a la salud humana, también operan cuando mediante ellas se evita la generación de riesgos o peligros ambientales. En el caso de las ondas electromagnéticas esta distinción no es obstáculo para impetrar medidas que se hagan cargo de ambas situaciones, pues donde faltan conocimientos científicos verificables, no existen inconvenientes para la prevención, bastando sólo que se justifique. En este punto, tal como vimos en el fallo del Tribunal Constitucional citado más arriba, es consustancial al Principio de Prevención que la acción del Estado se justifique también en la incertidumbre.

En este contexto, se advierten en esta resolución las siguientes insuficiencias:

a)     No establece un procedimiento para la instalación de antenas de telefonía móvil, limitándose a establecer un sistema de información ex post a la autoridad sobre la totalidad del parque de antenas instaladas.

b)     No regula la metodología de medición de ondas electromagnéticas, sin que señala un criterio único de protección a la salud humana consistente en que las ondas en contacto con grupos humanos no superen los 435 micro Watts/cm2.

c)      No fija rangos de tolerabilidad según el lugar y el grupo humano afectado, no obstante que hay grupos más vulnerables que otros y lugares de uso más sensible que otros.

d)     No ordena sumisión de estándares máximos a criterios técnicos, con lo que la autoridad no queda obligada a alterar los estándares de protección ya fijados cuando la ciencia o la técnica lo aconsejen.

e)     No contempla un acceso libre y simplificado a la información por parte de los ciudadanos en general.

 

VI.       El proyecto de ley Boletín Nº2532-15 no supera estas deficiencias.

 

El proyecto de ley pendiente en la Cámara de Diputados, al que nos hemos referido, si bien significará, de ser aprobado, un notable avance en la regulación de las antenas de telefonía móvil, llenando importantes vacíos en la materia, no será suficiente para abordar los temas que hemos esbozado, especialmente en cuanto a la inclusión de estas antenas entre las materias que requieren evaluación de impacto ambiental, lo que permitiría velar en mejor forma por la protección del derecho a la integridad física y psíquica de las personas cuando se trate de autorizar los permisos de instalación de antenas de telefonía móvil y su administración.

 

Por lo señalado, y dado que, como se ha dicho, el propio Tribunal Constitucional ha reconocido la vigencia en nuestro ordenamiento institucional del Principio de Prevención,  creemos que, sin perjuicio de adherir a la aprobación del proyecto de ley referido y de la vigencia de la Resolución Nº505 de SUBTEL,  es preciso dictar un cuerpo normativo específico que, centrado en el deber del Estado de velar por el bien común y dar protección a la integridad física y psíquica de las personas y al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, incorpore los proyectos de telefonía móvil que involucren la instalación de antenas dentro de aquellas actividades que deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo que permitirá subsanar las deficiencias que hemos reseñado.

 

Por las razones expresadas, venimos en proponer al Honorable Senado el siguiente

 

 

 

Proyecto de Ley

 

 

Artículo Único.-     Para todos los efectos legales, los proyectos de telefonía móvil que involucren la instalación de antenas se considerarán incluidos entre aquellos enumerados en el artículo 10º la ley Nº19.300 y deberán cumplir las normas aplicables a éstos.

 

 

 

 

(FDO.): Antonio Horvath Kiss.- Baldo Prokurica Prokurica