MODIFICA DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 458, DE 1976, LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, PARA ESTABLECER UN  LÍMITE MÁXIMO DE ALTURA DE LAS ANTENAS DE TELEFONÍA MÓVIL  BOLETÍN N° 4317‑14

 

 

 

Considerando:

 

1. Que, la altura de las antenas de telefonía celular es una materia muy delicada que debe ser estudiada y normada de acuerdo a las necesidades y los efectos que podrían producir en la población.

 

2. Que. es bien sabido que las antenas no respetan los límites establecidos por la ley sobre distancias y altura. Vulnerando las leyes que regulan este tipo de actividad y pasando a llevar los derechos ciudadanos de los vecinos que solo pueden actuar frente a hechos consumados, sin tener mecanismos eficientes de salvaguardar su seguridad y las de sus familias.

 

3. Que, los más afectados por la instalación indiscriminada de antenas siguen siendo los miles de vecinos que conviven diariamente con este conflictivo tema. Sentados a la mesa en sus comedores o livings ven bastante de cerca antenas que les rodean, mantienen un sonido continuo durante su funcionamiento, afean y disminuyen el valor de sus propiedades, y permanecen muy cerca, abriéndoles todo tipo de temores frente a una posible caída, temblor (tan comunes en Chile!) o a la gran cantidad de emisiones que entregan cada día.

 

4. Que, la altura de las antenas celulares debe ser regulada con le fin de proteger a la población de posibles efectos secundarios que éstas podrían generar. Por ello es fundamental exigir una altura mínima para su instalación.

 

 

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

Artículo único: Agregase un nuevo inciso 6 en el artículo 116, en el DFL N° 458, de Urbanismo y Construcción:

"En el caso de la instalaciones de antenas de telefonía móvil, estas deberán cumplir con una rasante de 70 grados y tener una altura no superior a 26 metros. Esta será una torre monoposte u otra de menor impacto urbanístico por concesionario de servicio de telecomunicaciones, por kilómetro cuadrado. Será responsabilidad de la respectiva concesionaria ejecutar estas instalaciones con el menor impacto urbanístico y visual posible. La instalación de estas torres a que se refiere el articulo anterior deberá ser informada previamente al Concejo Municipal, y estas se regirán de acuerdo a la ordenanza municipal respectiva." 

 

 

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