ORDENANZA

 

 

 

SOBRE LA INSTALACIÓN DE TORRES, ANTENAS, PARÁBOLAS Y PARA CUALQUIER TIPO DE TELECOMUNICACIONES

EN LA COMUNA DE LA CISTERNA

 

 

ARTICULO 1º.

La presente Ordenanza regula la instalación de Antenas, parábolas y torres ya sean para el servicio de radio, televisión, telefonía celular o personal y cualquier otro tipo de señales electromagnéticas en la comuna de La Cisterna.

 

ARTICULO 2º.

            Para los efectos de esta Ordenanza se entenderá por “Antenas” aquel conjunto de elementos utilizados  para emitir o recibir señales de radio, televisión, telefonía celular o personal, o cualquier otra onda o señal débil. Se entenderá por “Parábola” aquel conjunto de elementos cuya forma consiste en una curva abierta simétrica respecto a un eje, con un solo foco y que resulta de cortar un cono circular recto por un plano paralelo o una genatriz que encuentra todos los otros en una sola hoja y que para estos efectos emite o recibe ondas satelitales. Se entenderá por “Torre”, en general, toda edificación más alta que su superficie de apoyo y que se constituya en una estructura soportante. Asimismo, se entenderá por “Estación de Telefonía Celular” aquellas instalaciones debidamente autorizadas por los organismos estatales pertinentes, para emitir o recibir señales de este servicio y acondicionado para este fin, el que deberá contar con un permiso otorgado por la Dirección de Obras Municipales.

 

ARTICULO 3º.

            Cuando una antena o parábola requiera para su funcionamiento de la instalación de una sala de equipos en una propiedad, dicha construcción sólo podrá hacerse previo permiso de edificación otorgado por la Dirección de Obras Municipales, debiendo cumplir con todas las exigencias relativas a uso de suelo y condiciones de edificación.

 

ARTICULO 4º.

            Se permitirá la instalación de antenas, parábolas y torres en las zonas que haya concordancia con lo dispuesto en el Plan Regulador Comunal y el Plan Regulador Metropolitano de Santiago siempre que se emplacen dentro de la línea de edificación vigente y con el distanciamiento establecido por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones respecto a los deslindes de los vecino, bajo las siguientes condiciones:

a) Se permitirá la instalación de antenas, parábolas o torres en las zonas donde no esté prohibido por el Plan Regulador Comunal, debiendo contar con la autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones condiciones que deben ser fiscalizadas por la Dirección de Obras Municipales.

            Deberá además, cumplir con las disposiciones establecidas en la Resolución Exenta Nº 505 de fecha 05 de mayo de 2000, de la División de concesiones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones publicado en el Diario Oficial con fecha 08 de mayo de 2000, y demás normas vigentes sobre la materia.

b) La antenas y parábolas podrán instalarse sobre edificios de 5 pisos o más y hasta 15 pisos inclusive, límite de altura en conformidad con las disposiciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil para facilitar el rescate aéreo.

            Dichas antenas y parábolas no podrán obstruir accesos ni alterar la integridad arquitectónica y estructural del edificio, cuya evaluación deberá ser efectuada por la Dirección de Obras Municipales.

            Estas antenas no podrán tener una altura mayor que la equivalente al 25% de la altura total del edificio y hasta un máximo de 9 metros.

            De preferencia, las antenas y parábolas que se instalen sobre azoteas o partes altas de edificios se instalarán sobre un mástil. Sólo cuando ello resulte impracticable por razones estructurales, se podrá utilizar elementos de mayores dimensiones, tales como torteas, las que deberán cumplir con lo establecido en el párrafo tercero de esta letra y con las demás disposiciones.

c) Se permitirá también, la instalación de antenas, parábolas o torres a nivel del terreno natural siempre que se mantenga una distancia mínima de cien metros (100 mts.) entre el eje de la instalación y los ejes de los deslindes con otras propiedades, como asimismo, a las líneas oficiales de los predios que enfrenten a dicho terreno.

 

ARTICULO 5º.

            No se permitirá, bajo ninguna circunstancia, la instalación de antenas, parábolas o torres sobre edificios declarados monumentos nacionales o dentro de los deslindes de zonas típicas de la Comuna.

 

ARTICULO 6º.

            No obstante lo establecido en esta Ordenanza, las antenas existentes a la fecha de publicación de ésta, deberán adecuarse a las normas consignadas en el Plan Regulador de La Cisterna y a las modificaciones posteriores que a este Plan se realicen, para lo cual dispondrán del plazo señalado en esa norma para su adecuación.

 

ARTICULO 7º.

            La iniciación de obras destinadas a la instalación de una antena, parábola o torre deberá previamente comunicarse a la Dirección de Obras Municipales; las obras civiles no podrán comenzarse hasta que esta unidad haya revisado los antecedentes presentados y otorgado su conformidad a la instalación.

 

ARTICULO 8º.

            En el caso de instalación de antenas, parábolas o torretas sobre un edificio acogido a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, deberá contarse con la autorización de los copropietarios.

 

ARTICULO 9º.

            La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza corresponderá a los Inspectores Municipales quienes estarán obligados a denunciar cualquier infracción al Juzgado de Policía Local.

            Las infracciones serán sancionadas con multas desde 1 a 5 UTM.

 

ARTICULO 10º.

            Las autorizaciones para las instalaciones de antenas, parábolas y torres, serán para todos los efectos de esta Ordenanza, esencialmente precarias y podrán dejarse sin efecto en cualquier momento en que se constate daños a la población y/o a los bienes, derivados de la construcción o funcionamiento de las mismas.

 

ARTICULO 11º.

            Se exceptúan de la aplicación de esta Ordenanza los radioaficionados.