En conformidad con las constancias anotadas y las consideraciones expuestas, a las que podrán añadirse las que, en su oportunidad, formule el Diputado informante, además de las correcciones formales ya efectuadas por esta Secretaría, vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones os recomienda la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY.
“Artículo 1º.- Intercálase en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido por el decreto con fuerza de ley Nº 458 del año 1976, el siguiente artículo 116 bis B:
“Artículo 116 bis B.- La solicitud de instalación de torres soporte de antenas de transmisión de telecomunicaciones, en áreas urbanas o rurales, requerirá permiso de la Dirección de Obras Municipales respectiva. Para estos efectos se entenderá por torre soporte de antenas de transmisión de telecomunicaciones, al conjunto específico de elementos soportantes de una antena, de dos metros o más de altura. Los soportes de antenas de telecomunicaciones de menos de dos metros de altura, incluidas en ella sus respectivas antenas, no requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales.
Para los efectos de otorgar el permiso correspondiente, el Director de Obras Municipales deberá verificar el cumplimiento de los requisitos que se señalan a continuación:
1) Las torres soporte de antenas de telecomunicaciones, incluidas para ello sus respectivas antenas, deberán cumplir con el ángulo máximo de rasantes conforme a lo establecido en la Ordenanza General, debiendo cumplir, además, con un distanciamiento mínimo de un tercio de su altura total, salvo cuando estas estructuras se instalen sobre edificios de más de 5 pisos. Con todo, en las zonas industriales exclusivas se entenderán siempre admitidas.
Las torres soporte de antenas instaladas en la parte superior de las edificaciones de más de 5 pisos, podrán sobrepasar las rasantes, siempre que su altura no sobrepase el 30% de la altura de la edificación.
2) Las instalaciones en zonas residenciales exclusivas no podrán estar iluminadas, salvo para cumplir requisitos de seguridad de aviación o para la iluminación del sector.
3) La solicitud de autorización de instalación de torres soporte de antenas de telecomunicaciones, comprenderá los siguientes antecedentes:
a) Solicitud de instalación, suscrita por el propietario o propietarios del predio donde se efectuará la instalación y por el operador responsable de la torre soporte de antenas.
b) Proyecto firmado por un arquitecto en el que se incluyan los planos de la instalación de la torre soporte de antenas que grafique el cumplimiento de las rasantes a que se refiere este artículo y que detalle las medidas de diseño adoptadas para minimizar el impacto urbanístico y arquitectónico de la torre sobre su entorno urbano.
c) Proyecto de cálculo estructural de la torre soporte de antenas, incluidas sus fundaciones, con su respectiva memoria de cálculo y planos de estructura, que señale la capacidad de soporte de antenas de la torre, elaborado y suscrito por un ingeniero calculista, e informado por un revisor de proyecto de cálculo estructural. El proyecto deberá acreditar que la señalada capacidad de soporte puede permitir la colocalización de equipos o sistemas de otros concesionarios.
d) Autorización suscrita ante notario público de los propietarios de todos los predios que se encuentren total o parcialmente a menor distancia que la equivalente a 1,5 veces la altura de la torre que se pretende emplazar, incluidas sus respectivas antenas, esto es, de los propietarios de todos los predios que se encuentren total o parcialmente en la circunferencia que tiene por centro el eje vertical de la torre en el suelo natural y un radio equivalente a 1,5 veces la altura de la misma incluidas sus antenas, lo que deberá singularizarse en un plano con los inmuebles afectados. Con todo, esta autorización no será necesaria para el predio en que se instale la torre, así como para las torres que se instalen sobre edificios de 5 o más pisos.
e) Certificado de la Dirección General de Aeronáutica Civil que acredite que la altura de la antena no constituye peligro para la navegación aérea.
f) Certificado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que consigne el hecho de haber sido presentada una solicitud de otorgamiento o modificación de concesión de un servicio de telecomunicaciones, cuyo proyecto técnico establezca que los sistemas y equipos respectivos se emplazarán en la torre soporte de antenas cuya autorización de instalación se solicita.
g) Presupuesto detallado de la instalación de torres soporte de antenas de telecomunicaciones, elaborado por un profesional competente.
El Director de Obras Municipales respectivo, dentro del plazo máximo de treinta días hábiles contados desde que se ingresó la solicitud, concederá el permiso si, de acuerdo a los antecedentes acompañados, la instalación de torres soporte de antenas de telecomunicaciones cumple con las disposiciones establecidas en este artículo, previo pago de los derechos municipales que procedan. Si la Dirección de Obras Municipales no hubiere emitido pronunciamiento dentro del plazo señalado, se entenderá otorgada la autorización.
La autorización identificará claramente al beneficiario, los elementos que comprende y la localización de las instalaciones autorizadas.
El rechazo de la solicitud sólo podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos, antecedentes y obligaciones establecidos en el presente artículo. Con todo, estará prohibida la instalación de torres soporte de antenas de telecomunicaciones en zonas típicas, en monumentos históricos y en inmuebles de conservación histórica. Asimismo, no podrán instalarse torres soporte de antenas de telecomunicaciones en una zona declarada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrá instalar torres soporte de antenas ni antenas dentro de colegios, salas cuna, jardines infantiles, hospitales, clínicas o consultorios, ni tampoco en los sitios ubicados a menos de 20 metros del deslinde de estos establecimientos, salvo para los casos en que el servicio respectivo sea requerido por tales establecimientos para sus fines propios. En las zonas protegidas a que se refiere la letra p) del artículo 10 de la ley Nº 19.300, se determinarán las medidas de mitigación que se deberán adoptar para instalar las torres soporte de antenas conforme a las disposiciones de dicha ley.”.
Artículo 2°.- En los casos en que no se cuente con la autorización de todos los propietarios de los predios a que se refiere la letra d) del número 3) del artículo 116 bis B de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el operador podrá presentar sólo la autorización notarial de más del 50 por ciento de los propietarios de los inmuebles señalados en tal disposición, acreditando haber hecho en favor de cada uno de los que resten, la consignación en la tesorería municipal de una suma de dinero equivalente al promedio del valor actualizado del total de las compensaciones o acuerdos, estimados pecuniariamente, que el operador hubiese pactado con los distintos propietarios que sí suscribieron la autorización. Para los efectos de este cómputo, no se incluirá al o los propietarios del o los inmuebles en que se pretenda emplazar la torre.
La consignación deberá haber sido precedida por la correspondiente oferta, para cuyo efecto y los demás que procedan, se aplicarán en lo que resulte compatible con lo establecido precedentemente, las reglas establecidas en los artículos del Código Civil, números 1600, a excepción de su circunstancia tercera; 1601 incisos primero y cuarto; 1602, cuyas circunstancias deberán de acreditarse específica, exhaustiva y fehacientemente; 1603, y 1605, inciso primero. En el caso que el destinatario de la oferta no sea habido por el ministro de fe, deberá acreditarse al menos la concurrencia a su domicilio para tal efecto en tres días distintos entre los cuales no podrá intermediar un lapso inferior a diez días. El ministro de fe deberá dejar aviso escrito de su concurrencia en el domicilio respectivo, especificando el motivo de la misma y los datos necesarios para que el destinatario de la oferta pueda ponerse en contacto con un representante del operador, si lo desea.
El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se acreditará ante la Dirección de Obras Municipales, mediante certificación notarial. Dicha certificación consignará además, la declaración jurada del representante legal del operador respecto del valor actualizado total a que han ascendido cada una de las compensaciones o acuerdos a que haya arribado, sobre cuya base se ha calculado el monto que se deberá consignar. Sin perjuicio de las sanciones penales que procedieren, la falta de veracidad en esta declaración acarreará la denegación de la solicitud, o quedará ella sin efecto de pleno derecho, si es que se hubiese otorgado.
Artículo 3°.- Las municipalidades deberán determinar mediante ordenanza dictada conforme con el artículo 65 letra k) de la ley Nº 18.695, las zonas de los bienes nacionales de uso público que administran, donde preferentemente se otorgarán el derecho de uso para el emplazamiento de torres soporte de antenas, así como las características urbanísticas y arquitectónicas de éstas, que disminuyan su impacto sobre el entorno urbano. La ordenanza deberá ser elaborada e informada técnicamente por un arquitecto y renovarse al menos cada cinco años. En los bienes nacionales de uso público que no administran, las municipalidades deberán obrar previa aprobación de la entidad administradora.
Previo a la dictación o renovación de la ordenanza municipal a que se refiere el inciso anterior, la municipalidad deberá solicitar un pronunciamiento de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, la que deberá evacuarlo dentro de un plazo de treinta días, contados desde su conocimiento oficial. Vencido dicho plazo sin que se haya emitido el pronunciamiento solicitado, la municipalidad podrá prescindir del mismo.
Asimismo, previo a la dictación o renovación de la ordenanza municipal a que se refiere el inciso primero de este artículo, la municipalidad deberá obtener un informe técnico favorable de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Este informe se referirá a las circunstancias de orden técnico sometidas a su competencia, particularmente a la suficiencia de las zonas escogidas, atendida la necesidad de resguardar la debida prestación de los servicios de telecomunicaciones, y a la condición de zonas saturadas de sistemas radiantes que pudieren revestir el todo o parte de los espacios públicos de la comuna respectiva.
Respecto a las características urbanísticas y arquitectónicas de las torres soporte de antenas, la ordenanza municipal deberá establecer a lo menos:
a) Las distancias mínimas que deberá cumplir la instalación hacia los deslindes con predios de propiedad pública y privada, así como con monumentos o inmuebles de valor patrimonial, pudiendo para estos efectos establecer una distancia mínima de 10 metros y una distancia máxima de 30 metros, medidos desde el eje de la instalación.
b) Las condiciones arquitectónicas del emplazamiento de la torre, las cuales podrán considerar características tales como el color, la iluminación y los diseños específicos de las torres y de las obras en el espacio público circundante.
No podrá denegarse el otorgamiento del derecho de uso en las zonas preferentes, si es que se cumplen las condiciones de la ordenanza, sin perjuicio del pago de los derechos o tarifas que las municipalidades cobren en el ejercicio de sus atribuciones.
El derecho de uso de los bienes nacionales de uso público para estos fines podrá ser otorgado a cualquier persona, sea prestador o no de servicios de telecomunicaciones. Lo anterior es sin perjuicio que, mediante esta ley, se autoriza a las municipalidades para instalar torres soporte de antenas en los bienes nacionales de uso público, a fin de contratar su uso posterior con las concesionarias de servicios de telecomunicaciones respectivas.
El acto por el que se otorgue el derecho de uso de los bienes nacionales de uso público, deberá contemplar que la torre soporte de antenas tenga una capacidad estructural que permita su uso compartido por distintos operadores de telecomunicaciones. Aunque nada se dijere en dicho acto o en la ordenanza, esta capacidad estructural se entenderá que forma parte esencial de ambas. La colocalización respectiva se regirá por el artículo 19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones.
Las torres soporte de antenas que se instalen en los bienes nacionales de uso público no estarán sujetas a la autorización previa de la Dirección de Obras Municipales. No obstante, dicha unidad emitirá un informe previo al otorgamiento del derecho de uso de dichos bienes para la instalación, relativo al cumplimiento de la ordenanza dictada al respecto y de lo preceptuado en las letras b), c), e) y g) del número 3) del artículo 116 bis B de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, así como de lo dispuesto en su inciso final.
Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones:
1) Agréganse en el artículo 7º, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:
“En virtud de esta atribución y de lo señalado en el artículo precedente, la Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, declarar a una determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones, cuando la densidad de potencia exceda los límites que determine la normativa técnica dictada al efecto por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá mantener en su sitio web un sistema de información que le permita a la ciudadanía conocer de los procesos de autorizaciones en curso, un catastro de los sistemas radiantes autorizados, así como los niveles de exposición a campos electromagnéticos en las cercanías de dichos sistemas. Con este fin, la Subsecretaría dictará la norma técnica que defina los niveles máximos de exposición en lugares de circulación habitual de personas, los protocolos de medición y las características del informe que los concesionarios deben presentar de acuerdo a lo señalado en el artículo 14 de esta ley. Dicha declaración obligará a la Subsecretaría a la elaboración de un plan de mitigación que permitirá reducir, en el plazo de un año, la radiación a los niveles permitidos, para lo cual consultará la opinión de las empresas involucradas.”.
2) Modifícase el artículo 14, del siguiente modo:
a) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de las palabras “esta ley”, la siguiente oración, precedida por una coma (,):
“con excepción de aquellas modificaciones que consistan en la instalación, operación y explotación de un sistema radiante y equipos asociados sin previo emplazamiento de una torre, utilizando como soporte estructuras preexistentes tales como torres previamente autorizadas en edificaciones autorizadas, o postes de alumbrado público o eléctrico; y sin aumentar la zona de servicio, cantidad de frecuencias, ancho de banda y potencias máximas ya autorizadas, casos en los cuales la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría”.
b) Agréganse los siguientes incisos octavo y noveno:
“Toda solicitud de otorgamiento o modificación de una concesión de servicio público o intermedio de telecomunicaciones, deberá comprender, respecto de sus sistemas radiantes, un estudio detallado de los niveles de exposición de emisiones electromagnéticas que pueden provocar sus instalaciones en el lugar de emplazamiento propuesto, efectuado por un ingeniero o técnico especialista en telecomunicaciones, con experiencia acreditada, que certifique que estos niveles se encuentran dentro de los rangos permitidos por la Subsecretaría de Telecomunicaciones en la norma técnica respectiva.
No se admitirá a trámite la solicitud de otorgamiento o modificación de concesión que considere la ubicación de sistemas radiantes dentro de una zona declarada como saturada, de conformidad con el artículo 7°, así como en zonas típicas, en monumentos históricos y en inmuebles de conservación histórica.”.
3) Incorpóranse los siguientes artículos 19 bis, 19 ter, y 19 quáter:
“Artículo 19 bis.- Todo concesionario de servicio público o intermedio de telecomunicaciones, antes de proceder a la instalación de infraestructura de soporte para antenas o sistemas radiantes, deberá verificar si en el entorno de la ubicación requerida existe infraestructura de soporte de otro concesionario o empresa autorizada en operación, en la que sea factible emplazar dichas antenas o sistemas radiantes y que haya sido autorizada conforme con el artículo 116 bis B del decreto con fuerza de ley Nº 458 de 1976, ó al amparo de la ordenanza municipal respectiva, en su caso. De existir tal infraestructura, deberá solicitar al titular respectivo autorización para proceder a la colocalización. La autorización concedida al concesionario requirente comprenderá el derecho a emplazar todos los equipos e instalaciones de soporte y operación de las antenas o sistemas de que se trate, así como el derecho a acceder a dichos equipos e instalaciones a fin de asegurar su correcto funcionamiento.
El concesionario requerido se pronunciará respecto de la solicitud, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento, y sólo podrá negar la autorización argumentando razones técnicas que demuestren que la instalación de otras antenas afecta gravemente el normal funcionamiento de los servicios que utilizaban la respectiva infraestructura de soporte, a la fecha del requerimiento, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final de este artículo. En caso que el concesionario requerido negare la solicitud de colocalización, el concesionario requirente podrá recurrir a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, conforme con el artículo 28 bis. Resuelta a favor del requirente la controversia, el requerido deberá permitir de inmediato la colocalización. Cuando el titular de la torre sea una empresa no concesionaria de servicios de telecomunicaciones, no podrá negar la autorización, sino sólo por causa de ya haber cedido el uso de la torre, conforme con su capacidad estructural declarada, a operadores que hubieren instalado sus respectivos sistemas al momento de la solicitud denegada.
El concesionario requirente deberá hacerse cargo de todos los costos y gastos de inversión que sean consecuencia de la colocalización a que se refiere este artículo, incluyendo las inversiones adicionales que puedan ser requeridas para soportar sus nuevos sistemas radiantes. En particular, si como consecuencia de dichas inversiones adicionales, se altera la altura o la envergadura de la infraestructura de soporte de antenas, las autorizaciones y requisitos que se establecen en la ley para el emplazamiento deberán ser asumidos plenamente por el requirente. Asimismo, serán de su cuenta, a prorrata de la proporción en que utilice la parte útil de la torre soporte de antenas respectiva, tanto los costos y gastos necesarios para su operación y mantenimiento, como también el costo equivalente al valor nuevo de reemplazo de dicha torre, entendido como el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos necesarios para su emplazamiento, y a su vez otros, tales como los intereses intercalarios, las rentas de arrendamiento y otras semejantes, las compensaciones o indemnizaciones, los derechos o los pagos asociados a eventuales servidumbres. Entre los derechos, no se podrán incluir los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación. En caso de no existir acuerdo entre los operadores en el monto al que deben ascender los pagos aludidos dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se materializó la respectiva colocalización, se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador, designado de la manera que establece el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.
Se tendrá por no escrita cualquier cláusula o estipulación del instrumento por el que se otorgue el uso de predios de cualquier tipo para el emplazamiento de torres, que impida o tienda a impedir que el titular de ellas celebre acuerdos de colocalización con distintos operadores de telecomunicaciones o que opere en subsidio lo dispuesto en este artículo. La facultad de celebrar estos acuerdos será irrenunciable.
En los contratos de colocalización que celebren el concesionario titular de la torre y el concesionario requirente, el primero podrá exigir que se estipule que, con un aviso previo suficiente para la localización del sistema radiante y equipos asociados en otra ubicación técnicamente equivalente, pero en ningún caso inferior a un año, podrá remover tales instalaciones de su torre, en caso que acredite necesitar el espacio para instalar equipos propios o comprendidos en su concesión por circunstancias técnicamente justificadas, las que se determinarán a través de una norma técnica emitida a través de una resolución de la Subsecretaría. La remoción estará sujeta a la condición de que el concesionario titular restituya al concesionario colocalizado las sumas equivalentes a todos los pagos efectuados en ejecución del inciso tercero de este artículo, en relación con el valor residual económico de la proporción que contribuyó a solventar los activos correspondientes, con excepción de los referidos a la operación y mantenimiento, caso en que se deberá restituir sólo el exceso pagado, habida cuenta de la fecha en que se produzca la remoción.
Mediante un reglamento se regularán y establecerán las condiciones del ejercicio de los derechos que confiere este artículo.
Artículo 19 ter.- En el caso de las torres soporte de antenas autorizadas y emplazadas en el espacio público que no se encuentren contempladas en el inciso primero del artículo anterior, la obligación de colocalización establecida en éste también se aplicará, pero considerando como legítima la capacidad estructural con que aquéllas fueron emplazadas. Con todo, la circunstancia de existir o no capacidad para la colocalización, podrá ser objeto de la controversia regulada en los incisos segundo y tercero del artículo precedente.
Artículo 19 quáter.- La obligación de colocalización establecida en el artículo 19 bis se aplicará también a las torres soporte de antenas autorizadas en predios privados conforme con la legislación existente hasta antes de la publicación de la presente ley.
4) Intercálanse en el inciso primero del artículo 36 bis, a continuación de la frase inicial “El incumplimiento de las disposiciones de los artículos” las expresiones “19 bis, 19 ter, 19 quáter,”.
Artículo 5º.- Créase un fondo concursable para el desarrollo de investigaciones primarias y secundarias sobre el impacto de la operación de sistemas radiantes de telecomunicaciones, y en particular de la emisión de ondas electromagnéticas asociada, con el objeto de apoyar la adopción de políticas públicas, principalmente en el estudio de los impactos sobre la salud de las personas, y también en el ámbito urbanístico y ambiental.
El fondo estará constituido con los recursos que para tales fines perciba la Subsecretaría de Telecomunicaciones producto de donaciones y aportes de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Ello es sin perjuicio de los aportes de que dispone esta Subsecretaría, con cargo a los recursos que anualmente se le asignen en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
El fondo será administrado por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, para cuyos efectos la Subsecretaría de Telecomunicaciones le transferirá anualmente los aportes respectivos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- Toda solicitud de otorgamiento, renovación o modificación de una concesión o permiso de telecomunicaciones que se encuentre en trámite al momento de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, se regirá desde ese momento por ella. Las solicitudes otorgadas, respecto de las que al entrar en vigencia esta ley, aún dependa su plazo de inicio de obras o éstas no se hayan de hecho iniciado, deberán en su caso, obtener respecto de la torre soporte respectiva, el permiso previo de la Dirección de Obras Municipales de conformidad con la presente ley.
Artículo 2°.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7° de la Ley General de Telecomunicaciones, la Subsecretaría de Telecomunicaciones contará con un plazo de doce meses contados desde la publicación de esta ley.
Artículo 3°.- Mientras una municipalidad no ejerza la potestad conferida en el artículo segundo de esta ley, la instalación de torres soporte de antenas de servicios de telecomunicaciones se entenderá permitida en la totalidad de los bienes nacionales de uso público que administra.
Si transcurrido un año desde la entrada en vigencia de esta ley, no se dicta la ordenanza señalada en el aludido artículo segundo, se aplicará a la instalación de torres soporte de antenas de servicios de telecomunicaciones lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones, con la salvedad de que el titular del derecho allí establecido será cualquier persona jurídica.”.
Se designó Diputado Informante al señor Samuel Venegas Rubio.
SALA DE LA COMISIÓN, a 2 de octubre de 2009.