P R O Y E C T O  D E  L E Y:

“Artículo 1º.- Agrégase a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido por el Decreto con Fuerza de Ley N° 458 del año 1975, el siguiente artículo 116 bis B, nuevo:

               “Artículo 116 bis B.- La solicitud de instalación de torres soporte de antenas de telecomunicaciones, deberá ser presentada a la Dirección de Obras Municipales respectiva y será autorizada por dicha Dirección, previa verificación del cumplimiento de los requisitos, antecedentes y obligaciones que se señalan a continuación:

               1.  Las antenas y su torre soporte de antenas de telecomunicaciones, a excepción de las que se instalen en zonas industriales, deberán cumplir con un distanciamiento mínimo horizontal al eje de la torre o estructura soportante, a los deslindes de los predios vecinos de a lo menos un tercio la altura total de la instalación. A las antenas y torres soporte de antenas que se instalen sobre o adosados a edificios no les serán aplicables las rasantes de la edificación. Sin embargo, deberán cumplir con el distanciamiento mínimo señalado en este número.

               2.  Las instalaciones en zonas residenciales exclusivas no podrán estar iluminadas, salvo para cumplir requisitos de seguridad de aviación.

               3.  La solicitud de autorización de instalación de torre soporte de antenas de telecomunicaciones, comprenderá los siguientes antecedentes:

                   a)   Solicitud de instalación, suscrita por el propietario del predio donde se efectuará la instalación y por el operador responsable de la torre soporte de antenas.

                   b)   Planos de la instalación de la torre soporte de antenas que grafique el distanciamiento a las propiedades vecinas firmado por un profesional competente.

                   c)   Proyecto de cálculo estructural con su respectiva memoria de cálculo y planos de estructura, que señale la capacidad de soporte de antenas de la torre, elaborado y suscrito por profesional competente.

                   d)   Certificado de la Dirección General de Aeronáutica Civil que acredite que la altura de la antena no constituye peligro para la navegación aérea.

                   e)   Certificado de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que acredite el cumplimiento de la normativa eléctrica en lo que corresponda al tipo de instalación, según lo determine la normativa técnica que dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

                   f)   Informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que consigne de manera expresa que la solicitud no recae en una zona declarada como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones.

               La Dirección de Obras Municipales respectiva verificará el cumplimiento de los requisitos señalados, luego de lo cual emitirá la autorización respectiva en el plazo máximo de 30 días hábiles contados desde que se ingresó la solicitud. Transcurrido este plazo, sin que se haya emitido pronunciamiento sobre el mismo, la autorización de instalación de torres de soporte de antenas de telecomunicaciones se entenderá otorgada favorablemente por el Director de Obras Municipales, sin más trámite.

               La autorización se otorgará mediante resolución del Director de Obras Municipales, en que se identificará claramente al beneficiario, los elementos que comprende y la localización de las instalaciones autorizadas.

               El rechazo de la solicitud deberá efectuarse mediante resolución fundada tanto en los hechos como en el derecho.

               Estará prohibida la instalación de torres soporte de antenas de telecomunicaciones en Monumentos Históricos, y en Inmuebles de Conservación Histórica. Asimismo, no podrán instalarse torres soporte de antenas de telecomunicaciones en una zona declarada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones.

Artículo 2º.-  Introdúcese en el artículo 7º de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, el siguiente inciso segundo:

               “En virtud de esta atribución y de lo señalado en el artículo precedente, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, declarar a una determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones, cuando la densidad de potencia por metro cuadrado exceda los límites que determine la normativa técnica dictada al efecto por la Subsecretaría De Telecomunicaciones.”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo Transitorio.-  Sin perjuicio que la presente ley entrará en vigor desde su publicación en el Diario Oficial, todas las torres soporte de antenas de telecomunicaciones ya autorizadas en ese momento, mantendrán su condición. Asimismo, toda solicitud de otorgamiento, renovación o modificación de una concesión o permiso de telecomunicaciones que se encuentre en trámite al momento de dicha publicación, se continuará rigiendo en las materias objeto de la presente ley, por la legislación vigente al momento de su presentación.”.

Dios guarde a V.E.

 

BELISARIO VELASCO BARAONA        Vicepresidente de la República

PATRICIA POBLETE BENNETT Ministra de Vivienda y Urbanismo  RENÉ CORTÁZAR SANZ    MinistrodeTransportesyTelecomunicaciones

FELIPE HARBOE BASCUÑÁN        Ministro del Interior (S)

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