En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

               

 

PROYECTO DE LEY:

 

                “Artículo 1°.- Modifícase la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido por el decreto con fuerza de ley N° 458, del año 1976, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de la siguiente forma:

 

                a) Agréguense los siguientes artículos 116 bis E, 116 bis F, 116 bis G y 116 bis H:

 

                “Artículo 116 bis E.- Las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, podrán instalarse en áreas urbanas y rurales, debiendo en ambos casos sujetarse a lo dispuesto en este artículo y en los artículos 116 bis F, 116 bis G y 116 bis H de esta ley, según sea el caso.

 

                Para estos efectos, se entenderá que las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones corresponden al conjunto específico de elementos soportantes de una antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones. Por su parte la antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones, corresponde a aquel dispositivo a que se refiere el inciso final del artículo 19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones.

 

                Tratándose de los permisos de instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones que se soliciten en áreas de riesgo, además de cumplir con los requisitos que se indican en esta ley, se deberá acompañar a la respectiva solicitud un estudio fundado, elaborado por un profesional competente, que determine las acciones que deberán ejecutarse para la adecuada utilización de las mismas, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza General de esta ley. Tales acciones deberán estar materializadas antes de la recepción de la torre por parte de la Dirección de Obras de la municipalidad respectiva, o, en todo caso, dentro del plazo de 12 meses contado desde la fecha de la solicitud del permiso o del aviso de instalación, cuando correspondiere.

 

                Tratándose de áreas de protección, la instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones será autorizada debiendo darse siempre cumplimiento a lo establecido en la  Ley 19.300, en los casos que así corresponda.

 

                No podrán instalarse torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, como tampoco antenas ni sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, en aquellas zonas urbanas saturadas de sistemas radiantes de telecomunicaciones conforme al artículo 7º de la Ley General de Telecomunicaciones.

 

                Tampoco podrán emplazarse torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones  dentro de establecimientos educacionales públicos o privados, salas cuna, jardines infantiles, hospitales, clínicas o consultorios, predios donde existan torres de alta tensión, hogares de ancianos u otras áreas sensibles de protección así definidas en la ordenanza general de esta ley, ni en sitios ubicados a menos de 300 metros de los deslindes de estos establecimientos, salvo que se trate de aquellas torres soportes de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 116 bis H y el artículo 116 bis G, de la presente ley o, en los demás casos, cuando el servicio respectivo sea requerido por tales establecimientos para sus fines propios, circunstancia que en ningún caso eximirá al solicitante de contar con el permiso que procediere otorgar al Director de Obras Municipales en conformidad a las disposiciones de esta ley.

 

                Para los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes, la altura de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, se medirá desde el suelo natural.

 

                Artículo 116 bis F.- Toda torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de doce metros de altura, incluidos en ello sus antenas y sistemas radiantes,  requerirá permiso de instalación de la Dirección de Obras Municipales respectiva.

 

                Las instalaciones a que se refiere el inciso anterior deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 116 bis E, con los distanciamientos establecidos en la Ordenanza General de la presente ley y, en caso de emplazarse en áreas urbanas, les será aplicable, adicionalmente, el régimen de rasantes que establezca el plan regulador respectivo, o en su defecto la Ordenanza General de esta ley.

 

                Quedarán exentas del cumplimiento de las normas sobre distanciamientos a que se refiere el inciso anterior aquellas instalaciones de estructuras que, con el solo objetivo de colocalizar una nueva antena o sistema radiante, deban modificar su altura. Para tales efectos, dichas instalaciones podrán sobrepasar las rasantes, siempre que dicha modificación no supere el treinta por ciento de la altura total de la torre soporte original.

 

                A la solicitud de permiso de instalación a que se refiere este artículo, se deberán acompañar  los siguientes antecedentes:

 

                a) Solicitud de instalación, suscrita por el propietario o copropietarios del inmueble donde se efectuará la instalación y por el operador responsable de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones. En caso de que el permiso se solicite para la instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones en bienes nacionales de uso público, bastará que se presente la solicitud del operador, previa autorización de la Municipalidad respectiva.  Sin perjuicio de lo anterior, la persona que solicite el derecho de uso de los bienes nacionales de uso publico para estos fines, deberá efectuar una compensación a favor de la municipalidad correspondiente.

 

                b) Proyecto firmado por un profesional competente en el que se incluyan los planos de la instalación de la torre,  los cuales deberán graficar el cumplimiento de los distanciamientos mínimos y las rasantes a que se refiere este artículo. Dicho plano deberá ser firmado por el propietario o copropietarios del inmueble donde se efectuará la instalación y por el operador responsable de la misma o su representante legal. Asimismo, el proyecto deberá acompañar una memoria explicativa que indique las medidas de diseño adoptadas para minimizar el impacto urbanístico y arquitectónico de la torre sobre el entorno en que se emplaza.

 

                c) Presupuesto del costo total de la torre.

 

                d) Proyecto de cálculo estructural de la torre, incluidas sus fundaciones, con su respectiva memoria de cálculo y planos de estructura, que señale la capacidad de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, elaborado y suscrito por un profesional competente. El proyecto deberá acreditar que la capacidad de soporte  antes señalada permitirá la colocalización de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de, al menos, tres concesionarios.

 

                e) Certificado emitido por Correos de Chile, que acredite la notificación por carta certificada, enviada con una antelación de al menos quince días a la presentación de la solicitud, a la Junta de Vecinos respectiva y a los propietarios de todos los inmuebles que se encuentren comprendidos total o parcialmente en el área ubicada al interior de la circunferencia que tiene por centro el eje vertical de la torre y un radio equivalente a dos veces la altura de la misma, incluidas sus antenas y sistemas radiantes. Los inmuebles que se encuentren en la situación antes descrita deberán singularizarse en un plano autorizado ante Notario. La notificación deberá incluir el aviso de instalación de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes, indicando la ubicación exacta de la instalación, la altura y el diseño adoptado para minimizar el impacto urbanístico y arquitectónico de la torre sobre el entorno en que se emplazará, como asimismo una reseña de la propuesta de obra u obras de mejoramiento del espacio público a que se refiere la letra f) de este artículo. Esta notificación no será necesaria para el inmueble en que se instale la torre.

 

                El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior acarreará la denegación del permiso de instalación  o quedará sin efecto de pleno derecho, si es que se hubiese otorgado.

 

                Los propietarios que se encuentren dentro del área descrita en esta letra, podrán formular al Concejo Municipal, por escrito, y previo informe de la Junta de Vecinos respectiva, las observaciones que estimen convenientes acerca del proyecto de instalación de la torre hasta treinta días corridos después de practicada la notificación respectiva. Dentro del mismo plazo, la mayoría simple de los propietarios a que hace referencia este párrafo podrá proponer obras de mejoramiento del espacio público alternativas a las propuestas por el solicitante, hasta por el monto a que se refiere la letra f) del presente artículo.

 

                f) Propuesta escrita de obra u obras de mejoramiento del espacio público ubicado al interior de la circunferencia que tiene por centro el eje vertical de la torre hasta un radio de doscientos cincuenta metros a la redonda del lugar donde se emplazará la misma. La propuesta deberá referirse a obras relacionadas con el mejoramiento de áreas verdes, pavimentos, ciclo vías, luminarias, ornato u otras que apruebe el Concejo Municipal, por un monto equivalente, al menos,  al treinta por ciento del costo total de la torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, tomando como referencia el presupuesto a que se refiere la letra c) del presente artículo. Previo a pronunciarse sobre la aprobación de la respectiva propuesta, el Concejo Municipal deberá analizar las observaciones que haya recibido de los propietarios y adoptar acuerdos sobre las mismas, dentro de un plazo de diez días contado desde que se presentaron las observaciones. Vencido este plazo, sin que exista pronunciamiento del Concejo Municipal, se tendrán por rechazadas tales observaciones y por aprobada la obra de mejoramiento propuesta por el interesado, o la primera de la lista si  la propuesta acompañada comprendiera más de una. 

 

                Las obras de mejoramiento mencionadas en el párrafo anterior deberán encontrarse terminadas  dentro del plazo de un año contado desde la fecha que se otorgue el respectivo permiso de instalación de la torre. Este plazo podrá ampliarse por razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditado ante la Dirección de Obras Municipales, debiendo en este caso renovarse la garantía a que se refiere el párrafo siguiente.

 

                Para garantizar el fiel cumplimiento de las obras de mejoramiento del espacio público a que se refiere esta letra, el operador o su representante legal deberá rendir una caución a favor de la Municipalidad respectiva, la cual podrá consistir indistintamente en una boleta bancaria o póliza de seguro por el monto de la obra de que se trate. Las instituciones bancarias o aseguradoras que hubieren emitido el respectivo documento de garantía, pagarán los valores garantizados con el solo mérito del certificado que otorgue el Director de Obras Municipales, en el sentido que las obras no se han ejecutado, y que el plazo correspondiente se encuentra vencido.

 

                g) Certificado de la Dirección General de Aeronáutica Civil que acredite que la altura total de la torre que se pretende emplazar, incluidas sus antenas y sistemas radiantes, no constituyen peligro para la navegación aérea.

 

                h) Certificado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones que acredite el hecho de haber sido presentada una solicitud de otorgamiento o modificación de concesión de un servicio de telecomunicaciones, cuyo proyecto técnico establezca que los sistemas y equipos respectivos se emplazarán en la torre cuyo permiso de instalación se solicita. En caso que el permiso sea solicitado por un concesionario de servicios intermedios de telecomunicaciones  que provea de estos servicios de infraestructura, sólo se requerirá que sea presentada una copia del decreto en virtud del cual se le otorgó su concesión.

 

                En caso que las torres a que se refiere este artículo vayan a ser emplazadas en territorios urbanos, o en bienes nacionales de uso público saturados de instalación de estructuras de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, la solicitud de permiso de instalación respectiva, deberá acompañar, además de los requisitos señalados precedentemente, el acuerdo o autorización de colocalización del propietario de la respectiva  torre o copia de la resolución favorable de la Subsecretaría de Telecomunicaciones al concesionario requerido, o del laudo arbitral, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 bis de la Ley 18.168, General de Telecomunicaciones.

 

                Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá que un territorio urbano se encuentra saturado de instalación de estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones cuando existan más de dos de estas estructuras dentro del radio de quinientos metros a la redonda medido desde el eje vertical de cualquiera de las torres preexistentes, siempre y cuando estas últimas tuviesen una altura de doce metros o más. La calificación de territorio saturado a que se refiere este inciso se efectuará por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, teniendo como antecedente las estructuras existentes en la respectiva comuna, al momento de pronunciarse sobre el permiso de instalación correspondiente.

 

                La Dirección de Obras Municipales respectiva, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado desde la fecha que se pronuncie el Concejo Municipal o desde que haya vencido el plazo de diez días de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del presente artículo,  otorgará el permiso si, de acuerdo a los antecedentes acompañados, la solicitud de instalación de la torre cumple con las disposiciones establecidas en esta ley, previo pago de los derechos municipales indicados en el artículo 130, o se pronunciará denegándolo. Si cumplido dicho plazo no hubiere pronunciamiento por escrito sobre el permiso, o este fuere denegado, los interesados podrán reclamar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, aplicándose para tales efectos lo dispuesto  en el artículo 118.

 

                El permiso de instalación se otorgará al concesionario de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, e  identificará claramente al beneficiario, la localización de las instalaciones autorizadas, y no podrá tener un plazo inferior al que le reste al interesado para completar el plazo de su concesión.

 

                El Director de Obras, una vez instalada la torre, deberá verificar que la instalación se ejecutó conforme al permiso otorgado y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente.

 

                Artículo 116 bis G.- Toda torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de dos y hasta doce metros de altura, incluidos en ello sus antenas y sistemas radiantes, requerirá permiso de instalación del Director de Obras Municipales, conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

 

                Las instalaciones a que se refiere el inciso anterior deberán cumplir con las normas dispuestas en el artículo 116 bis E y con los distanciamientos establecidos en la Ordenanza General de esta ley.

 

                A la solicitud de permiso de instalación a que se refiere este artículo, se deberán acompañar los antecedentes señalados en las letras a), b), c), y h) del artículo 116 bis F de la presente ley.

 

                La Dirección de Obras Municipales respectiva deberá pronunciarse en la misma forma y dentro del mismo plazo señalado en el artículo 116 bis F, con la excepción que en estos casos no se podrá denegar el permiso aún cuando la torre se emplace en un territorio saturado de instalación de estructuras de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones. Si no hubiere pronunciamiento por escrito del permiso o éste fuere denegado, se aplicará lo dispuesto en el referido artículo.

 

                El permiso de instalación de soporte de antenas y sistemas radiantes se otorgará al concesionario de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, e  identificará claramente al beneficiario, la localización de las instalaciones autorizadas, y no podrá tener un plazo inferior al que le reste al interesado para completar el plazo de su concesión.

 

                El Director de Obras una vez instalada la torre, deberá verificar que la instalación se ejecutó conforme al permiso otorgado, y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente.

 

                Tanto a las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones a que se refiere este artículo, que se adosen o adhieran a una edificación preexistente,  como a los postes de alumbrado público o eléctrico, elementos publicitarios, señalética o mobiliario urbano, no les será exigible el permiso que se contempla en el inciso primero del presente artículo, debiendo cumplir sólo con el aviso de instalación establecido en el artículo 116 bis H de esta ley.

 

                Artículo 116 bis H.- Las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones  de dos o menos metros de altura, incluidos en ello sus antenas y sistemas radiantes,  requerirán de aviso de instalación a la Dirección de Obras Municipales conforme a los requisitos establecidos en la Ordenanza General de esta ley.

 

                Al mismo aviso estará sujeta la instalación de aquellas estructuras porta antenas que se levanten sobre edificios de más de cinco pisos.”.

 

                b) Agréguese al artículo 130 el siguiente numeral:

 

“10.- Permiso de instalación de torre soporte de antenas

        y sistemas radiantes de transmisión de

        telecomunicaciones.........................................5% del presupuesto de la

                                                                                instalación.”.

 

                Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

 

                1) Agregánse en el artículo 7°, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:

 

                “En virtud de esta atribución y de lo señalado en el artículo precedente, la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace podrá, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, declarar a una determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones, cuando la densidad de potencia exceda los límites que determine la normativa técnica dictada al efecto por la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace.

 

                La Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace deberá mantener en su sitio web un sistema de información que le permita a la ciudadanía conocer los procesos de autorizaciones en curso, los catastros de las antenas y sistemas radiantes autorizados, así como los niveles de exposición a campos electromagnéticos en las cercanías de dichos sistemas y las empresas certificadoras que realizan dichas mediciones y los protocolos utilizados. Con este fin, la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace dictará la norma técnica que defina los niveles máximos de exposición en lugares de circulación habitual de personas y los protocolos de medición. La declaración de determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones obligará a la Subsecretaría o al organismo que la reemplace a la elaboración de un plan de mitigación que permita reducir, en las zonas saturadas, en el plazo de un año, la radiación a los niveles permitidos, para lo cual consultará la opinión de las empresas involucradas.”.

 

                2) Modifícase el artículo 14, del siguiente modo:

 

                a) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de las palabras “esta ley”, la siguiente oración:

 

                “, con excepción de aquellas modificaciones que consistan en la instalación, operación y explotación de un sistema radiante y equipos asociados sin previo emplazamiento de una torre, utilizando como soporte edificaciones preexistentes, postes de alumbrado público o eléctrico, elementos publicitarios, señalética, o mobiliario urbano;  y sin modificar la zona de servicio, frecuencias, ancho de banda y potencias ya autorizadas, casos en los cuales la autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría o el organismo que la reemplace.”.

 

                b) Agrégase el siguiente inciso octavo:

 

                “No se admitirá a trámite la solicitud de otorgamiento o modificación de concesión que considere la ubicación de sistemas radiantes dentro de una zona declarada como saturada, de conformidad con el artículo 7°, mientras que respecto de aquellas áreas de protección referidas en el inciso quinto del citado artículo, podrá admitirse, previa aprobación del sistema de evaluación de impacto ambiental dispuesto en el artículo 10 de la Ley 19.300.”.

 

                3) Incorpórase el siguiente artículo 19° bis:

 

                “Artículo 19 bis.- Todo concesionario de servicio público e intermedio de telecomunicaciones, antes de proceder a la instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de doce metros de altura, en zonas o territorios saturados de instalación de estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones deberá verificar si existe infraestructura de soporte de otro concesionario o empresa autorizada en operación, en la que sea factible emplazar dichas antenas o sistemas radiantes y que haya sido autorizada conforme con el artículo 116 bis F  de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, decreto con fuerza de ley Nº 458 de 1976. De existir tal infraestructura, deberá solicitar al titular respectivo autorización para proceder a la colocalización. La autorización concedida al concesionario requirente comprenderá el derecho a emplazar todos los equipos e instalaciones de soporte y operación de las antenas o sistemas de que se trate, así como el derecho a acceder a dichos equipos e instalaciones a fin de asegurar su correcto funcionamiento.

 

                El concesionario requerido se pronunciará respecto de la solicitud dentro de los  treinta días siguientes al requerimiento, y podrá negar la autorización argumentando razones técnicas que demuestren que la instalación de otras antenas y sistemas radiantes afecta gravemente el normal funcionamiento de los servicios que utilizaban la respectiva infraestructura de soporte o aquellos que se encuentran pendientes de autorización y que se instalarían sobre la misma estructura, a la fecha del requerimiento. En caso que el concesionario requerido negare la solicitud de colocalización, el concesionario requirente podrá recurrir a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, conforme con el artículo 28 bis.

 

                Resuelta a favor del requirente la controversia, el requerido deberá permitir de inmediato la colocalización.

 

                Cuando el titular de la torre sea una empresa no concesionaria de servicios de telecomunicaciones, no podrá negar la autorización, sino sólo por causa de ya haber cedido el uso de la torre, conforme con su capacidad estructural declarada, a operadores que hubieren instalado sus respectivos sistemas al momento de la solicitud denegada.

 

                El concesionario requirente deberá hacerse cargo de todos los costos y gastos de inversión que sean consecuencia de la colocalización a que se refiere este artículo, incluyendo las inversiones adicionales que puedan ser requeridas para soportar sus nuevos sistemas radiantes. En particular, si como consecuencia de dichas inversiones adicionales, se altera la altura o la envergadura de la infraestructura de soporte de antenas, las autorizaciones y requisitos que se establecen en la ley para el emplazamiento deberán ser asumidos plenamente por el requirente. Asimismo, serán de su cuenta, a prorrata de la proporción en que utilice la parte útil de la torre soporte de antenas respectiva, tanto los costos y gastos necesarios para su operación y mantenimiento, como también el costo equivalente al valor nuevo de reemplazo de dicha torre, entendido como el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos necesarios para su emplazamiento, y a su vez otros, tales como los intereses intercalarios, las rentas de arrendamiento y otras semejantes, las compensaciones o indemnizaciones, los derechos o los pagos asociados a eventuales servidumbres. Entre los derechos, no se podrán incluir los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación.

 

                En caso de no existir acuerdo entre los operadores en el monto al que deben ascender los pagos aludidos, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se materializó la respectiva colocalización, se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador, designado de la manera que establece el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.

 

                Se tendrá por no escrita cualquier cláusula o estipulación del instrumento por el  que se otorgue el uso de predios de cualquier tipo para el emplazamiento de torres, que impida o tienda a impedir que el titular de ellas celebre acuerdos de colocalización con distintos operadores de telecomunicaciones o que opere en subsidio lo dispuesto en este artículo. La facultad de celebrar estos acuerdos será irrenunciable.

 

                Para efectos de este artículo se entenderá por antena y sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones a todo dispositivo diseñado para emitir ondas radioeléctricas que puede estar constituido por uno o varios elementos radiadores y elementos anexos, y cuyo ámbito de aplicación será definido en el reglamento, de acuerdo a su tecnología, naturaleza y uso.

 

                4) Intercálase en el inciso primero del artículo 36° bis, a continuación de la frase inicial “El incumplimiento de las disposiciones de los artículos” la expresión “19 bis”.”.

 

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

                “Artículo 1°.- Toda solicitud de otorgamiento, renovación o modificación de una concesión o permiso de telecomunicaciones que se encuentre en trámite al momento de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, se regirá por la ley vigente al momento de su presentación.

 

                Artículo 2°.- Para los efectos de la dictación del reglamento referido en el número 3) del artículo 2° de esta ley, la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace tendrá un plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

 

                Artículo 3°.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7° de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace contará con un plazo de 12 meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

 

                Artículo 4°.- Las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de doce metros de altura ya autorizadas y emplazadas por concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones en territorios urbanos saturados de instalación de estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, o en bienes nacionales de uso público, deberán adecuarse a lo establecido en esta ley, en el término de 36 meses contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, debiendo los propietarios de las mismas optar someterse al régimen establecido en el artículo 19 bis de la Ley General de Telecomunicaciones a efectos de permitir la colocalización , para cuyos efectos se deberá acompañar a la correspondiente Dirección de Obras los documentos a que se refiere la letra d) del artículo 116 bis F, o la obligación de mitigar y minimizar el impacto urbanístico y arquitectónico de la obra, en cuyo caso se deberá acompañar a la correspondiente Dirección de Obras los documentos a que se refieren las letras b), c), f) y g) del mismo artículo.

 

                Artículo 5°.- En caso que un territorio urbano se encuentre saturado de instalación de estructuras de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones por la existencia de cuatro o más de este tipo de instalaciones, los propietarios de las mismas, además de optar por una de las medidas a que hace referencia el artículo cuarto transitorio, quedarán obligados a ejecutar medidas de diseño para minimizar el impacto urbanístico y arquitectónico de las torres sobre el entorno en que se emplazan.

 

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                Acordado en sesiones celebradas los días 5, 6, 18, 19 y 20 de abril y 10, 17 y 18 de mayo de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jovino Novoa Vásquez (Gonzalo Uriarte Herrera) (Presidente), Francisco Chahuán Chahuán, Guido Girardi Lavín, Jorge Pizarro Soto y Baldo Prokurica Prokurica.

 

                Sala de la Comisión, a 23 de mayo de 2011.

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