Proyecto de ley
Artículo 2º.- Introdúcele en el artículo 12º de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, los siguientes incisos:
Cuando una concesión o modificación de concesión, para su funcionamiento, requiera de la instalación de Mono Poste, Torres u otros artilugios para el soporte ó ubicación de las antenas, deberán en primer lugar solicitar una autorización a la DOM de la municipalidad de la comuna en la cual deseen instalar el mono poste, torre u otro artilugio. Dando cumplimiento a las leyes:
Ley 18695 (orgánica constitucional de municipalidades) en su articulo 24 numero 2.
Ley Nº 458 del año 1975, articulo 116 bis.
Una vez efectuada la evaluación por parte de la DOM, si es aprobada la instalación de monoposte, torre u otro artilugio para el soporte de antena, se procederá efectuar la evaluación por parte de la subtel y de acuerdo a las normativas de esta ley.
De no ser aceptada la solicitud para el monoposte, torre u otro artilugio para el soporte de antena, la DOM tendrá un catastro de los lugares en los cuales se pueden instalar antenas e informara de ello a la empresa interesada.
Las empresas deberán compartir sus monopostes, torres y otros artilugios diseñados y construidos para soportar antenas, en los lugares poblados,
La cantidad total de antenas instaladas por torres no sobrepasaran la cantidad de 12 elementos radiantes y siempre que sus emisiones totales no superen de 1 microwatts por cmt 2 a 2/3 de la altura total de la torre, la medición de la densidad de potencia se realizara considerando las emisiones de la totalidad de los canales de comunicación tanto en recepción como transmisión, las mediciones se efectuaran a los 2/3 de distancia de la torre, 2 veces el alto total de la torre y 4veces el alto total de la torre , estas mediciones se efectuaran en los puntos cardinales norte, sur, este, oeste, noreste, sur este, sur oeste, y noroeste, se pondrá especial cuidado en las instalaciones en cerros y quebradas en las cuales las alturas son variables con respecto al nivel del terreno.