Vecinos se reunieron con alcalde para plantearle inquietud

Preocupa instalación desmedida de antenas de telefonía celular

- En ambos casos torres se encuentran a muy pocos metros de colegios y jardines infantiles de San Fernando.

- Por falta de documentación municipio ordenó en las últimas horas paralizar las obras.

Una de las antenas está instalada frente al colegio San Fernando College, lo cual preocupa de sobremanera a la comunidad educativa y a los pobladores del sector.-

 

San Fernando.- Nuevamente, la instalación de antenas de telefonía celular en esta ciudad son puestas en tela de juicio por la comunidad respecto de su legalidad y riesgo que podría causar en la salud de la población. En los últimos días hemos podido advertir que en al menos dos sectores de San Fernando hay este tipo de antenas y que en ambos casos se encuentran instaladas a muy pocos metros de establecimientos educacionales. "Con preocupación, rabia e impotencia fuimos testigos de la instalación de una antena a menos de 100 metros de un jardín infantil, de una sala cuna y de un colegio de enseñanza básica" denunciaron al Diario VI Región, los vecinos de la población San Martín. "Nuestro barrio es uno de los más antiguos de San Fernando y por cuanto son muchos los adultos mayores que aquí viven. A la vez, en las nuevas poblaciones del sector abundan los niños, siendo ambos grupos de la sociedad los más vulnerables a este tipo de contaminación", argumentaron.

Pero no sólo en ese sector dicen estar preocupados por esta situación, ya que también, los pobladores de calle Valdivia Norte se unieron para protestar por la instalación de una antena de telefonía celular en pleno corazón del barrio y al frente del colegio San Fernando College. En ambos casos, los vecinos se organizaron para pedir ayuda y orientación de parte de las autoridades. Es así como recientemente, se reunieron con el alcalde Juan Paulo Molina, para plantearle su preocupación respecto de ello y ver qué solución podría ejercer la primera autoridad comunal. "Aquí, nadie quiere entender que la cantidad de megahertz que producen estas antenas, es sumamente dañina para la salud, pero lamentablemente, como en Chile eso no está reconocido legalmente, nada podemos hacer al respecto", señaló el vecino de calle Valdivia y candidato a concejal por esta ciudad, Archivaldo Morales, quien vivió durante varios años en el extranjero y conoce muy bien acerca de este tipo de antenas. "En Europa, las emisiones de estas torres no superan los 10 megahertz, mientras que en nuestro país en algunos casos sobrepasan los 400, lo cual es demasiado dañino para la salud de las personas. En ambos casos, las estructuras están ubicadas a pocos metros de los colegios. Sería importante saber si en los dos casos se cuenta con el permiso de construcción del Departamento de Obras Municipales y de instalación de parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones", aseveró el poblador.

 

Por su parte, el Colegio San Fernando College representado por la profesora Nayadeth Fuentes, también, se hizo presente en la reunión con el alcalde Molina. "Es un tema sensible y muy preocupante; nosotros atendemos sobre 1.400 alumnos de todos los niveles de enseñanza. Lo que queremos es que nuestras autoridades nos garanticen que la instalación y funcionamiento de la señal no va a ser dañina para la salud de los niños y jóvenes".

 

Paralizan obras

"Durante varios días nos hemos estado reuniendo con la gente para analizar una situación que sin dudas es molesta para los vecinos y que compartimos plenamente, no solamente como alcalde sino como Concejo Municipal. Este tema fue abordado inclusive en el último concejo". La autoridad dejó en claro sí que los municipios no tienen las facultades legales para prohibir la instalación de estas antenas. "Sólo basta la autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y algunos documentos que presenten en el Departamento de Obras para que el municipio pueda visar su funcionamiento. Sin embargo, debido a que existen dos elementos que no son cumplidos en la carpeta de solicitud hemos decidido paralizar las dos últimas obras. Lamentablemente, hay una proyección que habla de la instalación de más de 27 mil antenas a nivel nacional, lo que implica una situación que es sumamente absurda principalmente desde el punto de vista de la salud", precisó el alcalde Juan Paulo Molina Contreras. (R.S.H.C.)./

El alcalde Juan Paulo Molina, dijo entender el malestar de los vecinos y confirmó que en ambos casos se decidió paralizar las obras por falta de documentación.-

Enviado el Viernes, 18 julio a las 02:05:14 por admin

 

 

 

Y el resultado de esta Batalla de Ciudadanos Organizados y apoyados por su Alcalde

es esta resolucion de la Corte de Apelaciones de Rancagua

para que la disfruten, Srs Movistar Vamos Moviendo la Antenita

 

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

 

 Recurso 718/2008 - Resolución: 24080 - Secretaría: CIVIL


 
Rancagua, quince de diciembre de dos mil ocho.
 VISTOS:
A fojas 1 y 45 comparece don Jaime Salinas Toledo, abogado, en representación de la sociedad ?Telefónica Móviles Chile S.A.?, sociedad del giro de telecomunicaciones, ambos domiciliados en Av. El Bosque Sur N° 90, Piso 13, comuna de Las Condes, y para estos efectos en calle Rubio N° 285, oficina 302, comuna y ciudad de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Alcalde de la I. Municipalidad de San Fernando, Sr. Juan Paulo Molina Contreras, por la dictación de los Decretos Alcaldicios N° 1450 y 1451, de fecha 22 de julio del año en curso, en virtud de los cuales se ordena la demolición de las antenas de telefonía celular que se encuentran instaladas en los espacios que arrienda, dentro de los inmuebles ubicados en las calles Tres Montes N° 1289 y Valdivia N° 1061, de la comuna de San Fernando, lo cual constituye un acto arbitrario e ilegal, que ha vulnerado las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República.
Señala que por contratos en escrituras públicas de 24 de abril y 14 de marzo del año en curso, arrendó respectivamente a doña Rosa Parra Rubilar, un retazo de terreno de una superficie aproximada de 96 metros cuadrados, ubicado al interior del inmueble de calle Tres Montes N° 1289, y a doña Eliana Pérez Marquez, un retazo de terreno de una superficie aproximada de 48 metros cuadrados, ubicado al interior del inmueble de calle Valdivia N° 1061, comuna de San Fernando, a fin de proceder a la instalación de una antena de telefonía celular en cada uno de los mencionados inmuebles.

Hace presente qu e la elección de los sectores de instalación es fruto de un complejo estudio de planificación técnica que realizan sus profesionales, a fin de prestar un adecuado servicio, cumpliendo al efecto con el cuerpo normativo que la regula, esto es, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1.2 N° 7, no es necesario solicitar permiso previo de edificación a la Dirección de Obras Municipales, sino que basta dar aviso y presentar el plano respectivo debidamente firmado por el propietario del predio, lo cual fue cumplido por su parte con fecha 29 de mayo del año en curso. Sin embargo, la Dirección de Obras Municipales, con fecha 14 de julio del presente, procedió a notificar una supuesta infracción por realizar ?obra sin permiso? ordenando su paralización, y citándola tan sólo en un plazo de 24 horas, notificación que dicho sea de paso se efectuó en el mismo inmueble, no en su domicilio, y se dirige a Movistar que es un nombre de fantasía. Tanto la notificación como el plazo otorgado para comparecer resultan ilegales ya que no se ajustan en absoluto a la Ordenanza citada.
No obstante, y lo que constituye una evidencia palmaria de la ilegalidad con que ha obrado la recurrida, con fecha 22 de julio último, y por el sólo hecho de que no compareció en el ilegal plazo de 24 horas, procedió a dictar los DA N° 1450 y 1451, por los cuales se ordena la demolición de las antenas de telefonía celular, ubicadas en los inmuebles señalados; Decretos que son manifiestamente ilegales y arbitrarios, por cuanto sostienen como únicos fundamentos, por una parte, ?la denuncia interpuesta por el Director de Obras?, y por otra, ?el incumplimiento del plazo otorgado en la notificación?.
 Finalmente, hace presente que lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en cuanto a la no necesidad de permiso de edificación, ha sido ratificado tanto por el Secretario Regional Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, Oficio Ordinario N° 1593 de 12 de junio de 1995, como por la Jurisprudencia de nuestros más altos tribunales, en forma reiterada y uniforme. Solicita se dejen sin efecto los decretos N° 1450 y 1451, ambos de fecha 22 de julio de 2008, y se declare que la instalación de telecomunicaciones no requ iere permiso de obra alguno, todo ello con costas.
Acompaña documentación que se encuentra en custodia.
A fojas 18 y 62 se declaran admisibles los recursos deducidos.
A fojas 32 y 77, el recurrido evacuando su informe, solicita el rechazo del recurso fundado en que efectivamente conforme a las normas legales vigentes, las Municipalidades no tienen que otorgar algún permiso de obras para la instalación de estas antenas. Sin embargo, y conforme lo expresado por el Director de Obras la recurrente no cumplió con la normativa vigente, toda vez que los planos que acompañó no estaban suscritos por los respectivos propietarios.
La ley General de Urbanismo y Construcciones define ?propietario? como la persona natural o jurídica que declara ser titular del dominio de predio al que se refiere, bastando con que presente una declaración jurada indicando el rol, N°, fojas y año de la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
Conforme la cláusula décimo novena de ambos contratos de arrendamiento, el propietario le confiere autorización al representante legal de la recurrente para realizar trámites pertinentes en la Dirección de Obras, incluida la firma de planos y carpeta de ingresos municipales. Sin embargo, a criterio de la Dirección de Obras la recurrente no cumplió con la Ordenanza al presentar fotocopia del contrato de arriendo, donde consta la referida estipulación; la arrendadora entregó en arriendo un retazo inferior al necesario para cumplir con el distanciamiento mínimo (48/96-144). Es así como la Dirección de Obras estima que como las arrendadoras no firmaron los planos no tienen conocimiento que debe ceder y entregar la diferencia de superficie de terreno, o sea 100 metros cuadrados aproximadamente.
Hace presente que en su oportunidad se solicitó aclarar la aplicación correcta del artículo 2.6.3 de la Ordenanza, sin que la recurrente haya reingresado la carpeta ni ha habido respuesta a las observaciones formuladas, desde el día 01 de julio del año en curso, validándose el informe emitido por la Dirección General de Aeronáutica en orden a certificar los metros de atura de la antena.
Es así como en su actuación no ha existido ningún procedimiento arbitrario o ilegal al dictar los decretos de demolición, a propuesta del Director de Obras, lo cual se ajustó a la Ordenanza atendido los incumplimientos a las normas 2.6.3 y 5.1.2.
Señala que no efectivo que no se haya dado cumplimiento al artículo 1.4.9, ya que el 01 de julio del añSeñala que no efectivo que no se haya dado cumplimiento al artículo 1.4.9, ya que el 01 de julio del año en curso, a raíz de la notificación que se le hizo a la recurrente, retiró los expedientes y hasta la fecha no ha reingresado el relativo a la calle Tres Montes, reingresando el otro con fecha 02 de septiembre de 2008, es decir, fuera del plazo que la norma citada otorga.
Acompaña documentación que se encuentra en el expediente.
A fojas 89, se ordena la acumulación.
A fojas 94, la recurrida acompaña las carpetas respectivas, solicitadas como trámite previo.
A fojas 96, se tienen los autos en relación.
 
Con lo relacionado y considerando.
 
1º.-) Que, la doctrina y jurisprudencia uniforme de la Excma. Corte Suprema, vertidas en numerosas sentencias, ha establecido que para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a.-) que se compruebe la existencia de la acción u omisión que se reprocha; b.-) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de la referida acción u omisión; y c.-) que de la misma se siga directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y expresamente protegidas por la presente vía o acción cautelar.
2º.-)   Que, del mérito de los antecedentes reunidos en autos, en particular los documentos acompañados por la recurrente y lo informado por la Ilustre Municipalidad de San Fernando, en sendos informes corrientes a fojas 32 y 94 de estos autos, cabe necesariamente colegir que la situación impugnada por la actora Telefónica Móviles Chile S.A. en su recurso, consiste básicamente en la supuesta ilegalidad y o arbitrariedad en que habría incurrido el señor Alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Fernando, en la dictación de los decretos alcaldicios que ordenaron la demolición de las antenas de telefonía celular que la primera instaló en los terrenos que se ubican en las calles Tres Montes Nº 1289 y Valdivia Nº 1061 de la comuna de San Fernando.
3º.-) Que, de los Decretos Alcaldicios Nº 1450 y Nº 1451, ambos de fecha 22 de Julio de 2.008, acompañados a estos autos, se desprende inequívocamente, que el señor Alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Fernando, don Juan Paulo Molina Contreras, en la señalada data, a solicitud escrita del señor Director de Obras del mismo Municipio, procedió a dictar los referidos decretos Alcaldicios, mediante los cuales decretó la demolición de las antenas de telefonía celular que la recurrente había instalado en los terrenos que se ubican en las calles Tres Montes Nº 1289 y Valdivia Nº 1061, de la ciudad y comuna de San Fernando. Antecedentes estos, de los cuales cabe inferir la existencia del hecho fundante del recurso.
   4º.-) Que, por su parte la autoridad edilicia en sus respectivos informes corrientes a fojas 32 y a fojas 94, sostuvo que; si bien es cierto que para la instalación de las antenas de telefonía celular, no se requiere previa autorización o permiso del municipio respectivo, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en su artículo 5.1.2.7., manda presentar a la Dirección de Obras del Municipio respectivo, un aviso o comunicación de la instalación de las antenas. Comunicación que debe ser presentada en forma previa y con 15 días de antelación, y a la cual debe adjuntarse entre otras, un Plano que contemple las especificaciones técnicas de la obra.
     Agrega el ente edilicio recurrido en los referidos informes, que la empresa      Agrega el ente edilicio recurrido en los referidos informes, que la empresa ?Telefónica Móviles S.A.? no dio cumplimiento a las obligaciones que previene la Ordenanza; y que, por tal razón, primeramente fue compelida a llevar a cabo las ?observaciones? que efectuara la Dirección de Obras. Que con posterioridad a ello, y por el hecho de perseverar la empresa recurrente en su incumplimiento, se decretó por la misma, la ?paralización de las faenas?; resolución administrativa ésta última, que la recurrente tampoco cumplió; lo que motivó en definitiva, que el señor Director de Obras, con fecha 21 de Julio de 2.008, procediera a solicitar al Alcalde la dictación de los correspondientes decretos en orden a la demolición de las obras, circunstancia ésta última que se materializó en los Decretos Alcaldicios respecto de los cuales se ha ejercido la presente acción cautelar.
 5º.-) Que, habida consideración de lo referido en lo s motivos precedentes, cabe avocarse al análisis de los antecedentes que obran en el recurso y determinar, si lo resuelto por la autoridad edilicia en los decretos de demolición son contrarios a derecho y o constituyen en sí mismo un actuar arbitrario que lesione, perturbe o amenace las garantías constitucionales que invocó la empresa recurrente en su acción cautelar.
 6º.-) Que, establecida la controversia que ha de dirimirse, es menester avocarse al análisis de la cuestión para determinar si la empresa telefónica recurrente cumplió o no con la normativa que al señalado efecto entrega la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones sobre la materia.
   Sobre el particular, resultan altamente ilustrativos los documentos acompañados por la recurrida a fojas 28 y 73 de estos autos, en los cuales se contienen, las observaciones formuladas por el señor Director de Obras del municipio recurrido. Observaciones consistes en: a.-) No cumplir con el aviso previo de 15 días; b.-) No cumplir con el plano suscrito por el propietario; c.-) que las antenas contemplan una altura de 30 metros, en circunstancias que la dirección de aeronáutica considera una altura de 36 metros; y d.-) que los retazos de terreno arrendados al efecto, no cumplen con la superficie mínima para dar cumplimiento a los ?distanciamientos?.
 7º.-) Que, de la normativa contenida en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cabe necesariamente colegir primeramente, la facultad que le asiste al señor Director de Obras, para formular y requerir las ?observaciones?, que a luz de las mismas normas estime necesarias y pertinentes. De ello, se colige desde luego, la inexistencia de un actuar ilegal o arbitrario en relación con la formulación misma de las ?observaciones?
   8º.-) En un segundo análisis, de los antecedentes probatorios acompañados por las partes, cabe concluir que en el presente proceso cautelar, no se acreditó de modo alguno que la recurrente hubiere dado cabal cumplimiento a las observaciones formuladas por el señor Director de Obras del municipio.
   No obstante lo anterior, y en relación con el fondo de las observaciones formuladas por el señor Director de Obras, es parecer de estos sentenciadores, que aquella cons istente en la no suscripción del plano por sus propietarios, no reviste la relevancia y suficiencia necesaria para estimarla incumplida, habida consideración que en los contratos de arrendamiento, se consigna mandato especial para llevar a cabo la referida obligación.
 9º.-) Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, cabe igualmente señalar que de las antecedentes aportados por el ente edilicio en sus respectivos informes, quedó acreditado que previo a la dictación de los decretos de demolición, la empresa Telefónica Moviles Chile S.A., desoyó igualmente la resolución de la Dirección de Obras que le conminaba a paralizar las obras de instalación de las antenas de telefonía celular, situación ésta última, que si bien por sí sola no amerita aquello que resolvió en definitiva el municipio, revela una actitud renuente de la recurrente en orden a cumplir con sus obligaciones.
 10º.-) Que, habida consideración de lo expresado en los motivos anteriores, ha quedado en manifiesta evidencia que la empresa recurrente ?Telefónica Móviles Chile S.A.?, no dio cumplimiento a las instrucciones y observaciones formuladas por el ente edilicio recurrido, todas dentro de la normativa de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; y es más, quedó acreditado igualmente que estuvo renuente a acatar la orden de ?paralización de faenas?; razones todas por las cuales, el actuar de la Ilustre Municipalidad de San Fernando no reviste el carácter de ilegal o arbitrario, y de igual modo, el señalado actuar no transgredió la norma constitucional que se invocara por la recurrente.
   11º.-) Que, atendidas las circunstancias referidas en los motivos precedentes, y como corolario de ellas, fluye con absoluta certeza que en la especie no concurren los presupuestos o condiciones que se consignan en las letras ?b? y ?c? del motivo 1º de esta sentencia, a consecuencia de lo cual, la acción cautelar deducida por la empresa ?Telefónica Móviles Chile S.A.?, ha de ser denegada.
   Y visto, además lo dispuesto en los artículos 19 Nº 21 y Nº 24, y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 24 de Junio de 1.992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales se declara: Que, se rechazan los Recursos de Protección deducidos a fojas 1 y 45, por la empresa ?Telefónica Móviles Chile S.A.? en contra del señor Alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Fernando don Juan Pablo Molina Contreras, sin costas por estimar estos sentenciadores que existió motivo atendible para recurrir.
 Regístrese y archívese en su oportunidad
 Redacción del Abogado Integrante señor Carlos Moreno Sandoval.
 
 Rol I. Corte 718 y 719-2008-Civ.-
 
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los señores ministros titulares don Carlos Bañados Torres y don Ricardo Pairicán García y abogado integrante don Carlos Moreno Sandoval.
No firma el Ministro titular don Ricardo Pairicán García, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
                                                           
 
                      
    Eliana Rivero Campos
          Secretaria titular
 
En Rancagua, a quince de diciembre del dos mil ocho, notifiqué por el estado diario la sentencia de la vuelta.