En esta pagina encontraran dos resoluciones de la Contraloría y una en la cual la contraloría se defiende pero muy requetecontra bien de un recurso de protección mal presentado. y esta mal presentado pues se perdió



ID Jurisprudencia: 009202N83



Indicadores de Estado
Nuevo NO Reactivado SI Alterado NO
Nº Dictamen 9202 Carácter NNN Fecha 19-04-1983
Origenes DJU

Abogados
jua

Destinatarios
ministro de transportes y telecomunicaciones

Texto
devuelve decreto de telecomunicaciones que otorga concesion de servicio intermedio para el transporte y distribucion de los programas de los canales de television que lo autoricen expresamente, en las comunas que indica, ya que el sistema que se analiza implica el aprovechamiento economico o explotacion de las transmisiones que efectuen los canales de television, aspecto que el legislador reserva privativamente a las corporaciones a que se refiere ley 17377, ya que solo ellas pueden, junto con instalar y operar canales de television, explotar los mismos. ley 18168 excluye de sus disposiciones todo lo concerniente a la television de recepcion libre y directa por el publico en general, dejandola sujeta a ley 17377 citada. asi, el derecho a transmitir television de libre recepcion en el pais, corresponde exclusivamente al estado y a las universidades que en ella se mencionan, quienes ejercen facultades inherentes a este atributo a traves de las corporaciones que en la misma se indican

Acción
aplica dictamen 713/83

Fuentes Legales
ley 18168 art/4 inc/fin, ley 18168 art/8, dl 557/74
ley 18168 art/3 lt/c, dfl 4/59 art/1 lt/j, dl 1762/77
dto 2060/62 inter art/1 lt/j, ley 17377 art/2

Descriptores
telec, sistema de antenas, servicio limitado, usuarios

 






ID Jurisprudencia: 027158N07



N° 27.158 Fecha: 15-VI-2007

 




Don C.R., en representación de TECNOCOM CHILE S.A., denuncia a esta Contraloría General que la Municipalidad de Lo Prado estaría haciendo exigencias no contempladas en la ley para la instalación de la antena de telecomunicaciones que indica, de propiedad de su mandante, la firma Claro Chile S.A., en un predio particular ubicado en calle Catedral 6019, de esa comuna.

Agrega que se cumplen todos los requisitos que al efecto dispone la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones al darse aviso a la Dirección de Obras Municipales de Lo Prado y que se adjuntaron los documentos que acreditan la legalidad de la instalación referida. En una nueva presentación, completó antecedentes, entre los que se consulta copia del decreto N° 553, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que acredita que a Claro Chile S.A. se le otorgó la correspondiente concesión, y precisó que el objeto de su solicitud es que el Municipio le permita finalizar la instalación de la antena.

Requerido informe a la Municipalidad de Lo Prado, éste fue evacuado, mediante ORD. N° 747, de 2007, al cual se anexa memorándum N° 088/07, emitido por la correspondiente Dirección de Obras Municipales. En este último documento, luego de relatar el proceso de tramitación que ha experimentado el aviso de instalación de la antena de la recurrente, señala que «El aviso de noviembre de 2006 de instalación de antena de telefónica celular, ha sido revisado con los antecedentes aportados, sin encontrar reparos de esta Dirección. No obstante lo anterior, se informa que en la propiedad de emplazamiento de la antena subsisten obras en situación de irregularidad (aunque en trámite de solución), es necesario obtener previamente el Certificado de Recepción de las Obras Existentes en el sitio cuyo permiso de edificación se extendió el 14 de noviembre de 2006, antes de instalar la antena».

Sobre el particular, cabe puntualizar que en conformidad al artículo 3°, letra e), de la Ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, corresponde a los municipios dentro del ámbito de su territorio "Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo".

Luego, el artículo 24 del mismo cuerpo legal en su letra a) prevé que a la Dirección de Obras Municipales le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes.

Siendo ello así, entre las normas que deben ser acatadas por la Entidad Edilicia figura el artículo 2.1.24 del decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el cual prevé que "Las antenas con sus soportes y elementos rígidos con sus elementos adicionales se entenderán complementarias a los usos de suelo residencial, equipamiento, actividades productivas, infraestructura y área verde. En el caso del uso de suelo espacio público sólo se podrán localizar donde lo autorice la respectiva Municipalidad".

Por su parte, el artículo 5.1.2 del mencionado cuerpo reglamentario, en su numeral 7, dispone que el interesado deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales un "aviso de instalación", en las condiciones que detalla, las que han sido cumplidas a cabalidad, como lo reconoce la propia Dirección de Obras Municipales.

A su vez, cabe considerar que por el carácter especial que revisten las antenas y sus soportes, la normativa de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones no contempla restricciones o limitaciones especiales para su establecimiento en cualquier zona, en atención a su carácter esencialmente complementario de las diversas actividades o servicios, salvo cuando supone el uso de suelo espacio público, en cuyo caso los Municipios determinan la procedencia o no de autorizar su instalación, situación que no ocurre en la especie.

En tales circunstancias, condicionar la continuación de las obras de instalación de la antena de que se trata a la obtención de un Certificado de Recepción de las obras existentes en el sitio donde se emplazará esa estructura, resulta injustificado.

En mérito de lo expuesto, se concluye que la exigencia antes anotada, no se ajusta a la normativa aplicable, por lo cual la Municipalidad de Lo Prado deberá adoptar a la brevedad las medidas conducentes para que se continúe con la instalación de la antena motivo del reclamo, restableciendo el imperio del derecho en la situación particular de que se trata (aplica dictamen N° 42.385, de 2006).

 




Resolución

 


No procede que municipalidad condicione las obras de instalación de antena de telecomunicaciones en un predio particular, a la obtención de un Certificado de Recepción de las obras existentes en el sitio donde se emplazará esa estructura. Ello, porque conforme a los artículos 3 letra e) y 24 de la ley 18695, los municipios deben acatar, entre otras normas, el art/2/1/24 del Dto 47/92 Vivienda, que indica que las antenas con sus soportes y elementos rígidos con sus elementos adicionales se entenderán complementarias a los usos de suelo residencial, equipamiento, actividades productivas, infraestructura y área verde. En el caso del uso de suelo espacio público sólo se podrán localizar donde lo autorice la respectiva Municipalidad. Además, también deben ceñirse al art/5/1/2 Num/7 del mismo decreto, que dispone que el interesado deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales un aviso de instalación, en las condiciones que detalla, las que han sido cumplidas a cabalidad. Debe considerarse, además, que por el carácter especial de las antenas y sus soportes, la normativa de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones no contempla restricciones o limitaciones especiales para su establecimiento en cualquier zona, en atención a su carácter esencialmente complementario de las diversas actividades o servicios, salvo cuando supone el uso de suelo espacio público, en cuyo caso los Municipios determinan la procedencia o no de autorizar su instalación.

 







ID Jurisprudencia: 051251N06


Informa recurso de protección deducido por junta de vecinos en contra de Contraloría, por haber emitido Dictamen 42385/2006, el cual, atendiendo una petición del representante de asociación de telefonía móvil determinó que no se ajustaban a derecho los artículos 31 letras b) y c) y 32 letra b) de la ordenanza del Plan Regulador de San Miguel, al igual que las normas que prohíben las instalaciones de telecomunicaciones en zonas que indica de dicho instrumento de planificación territorial, agregando que la municipalidad debía adoptar las medidas conducentes al restablecimiento del derecho



Texto completo de los descargos de la CONTRALORÍA

 


N° 51.251 Fecha: 30-X-2006



La lltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha recabado que la Contralora General que suscribe, informe al tenor del recurso de protección, ingreso Corte Rol N° 5181-06, interpuesto por don Mario Vallejos Balboa y don Carlos Pérez Díaz en representación de la Junta de Vecinos "Hermanos Carrera", en contra de la Contraloría General de la República, como también el envío de los antecedentes pertinentes.

Mediante el recurso de autos se impugna el pronunciamiento contenido en el oficio N° 42.385, de 2006, a través del cual este organismo, atendiendo una petición del representante de la " Asociación de Telefonía Móvil A.G.", determinó en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, que no se ajustaban a derecho los artículos 31 letras b y c, y 32 letra b de la Ordenanza del Plan Regulador de San Miguel, al igual que los preceptos que prohíben las instalaciones de telecomunicaciones en las zonas ZU - 1, ZU -2 y ZU-6 del referido instrumento de planificación territorial.

Asimismo se concluyó que la Municipalidad "debía adoptar las medidas conducentes al restablecimiento del derecho".

La recurrente impugna ese parecer señalando que el dictamen singularizado transgrede las garantías consagradas en los números 1° y 8° del artículo 19 de la Carta Fundamental por constituir una amenaza y perturbación del derecho "a la vida y a la integridad física y psíquica de todas las personas" y "a vivir en un medio ambiente libre de contaminación."

El informe se desarrollará sobre la base de los siguientes puntos:

I.- Inadmisibilidad del recurso de protección en estos autos.

II.- Juridicidad del dictamen N° 42.385, de 2006.

III.- No arbitrariedad de tal pronunciamiento.

IV. Inexistencia de garantías constitucionales vulneradas.

V.- Otros Aspectos

VI.- Conclusión.



I.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE PROTECCIÓN EN ESTOS AUTOS.



Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por las razones que se expresan a continuación.

En lo que concierne a la naturaleza de la acción deducida, como ese lltmo. Tribunal habrá advertido, en la formulación del recurso de autos se tiene buen cuidado de explicitar la admisibilidad de la acción, olvidando el carácter cautelar que la Carta Fundamental otorga al recurso de protección, de lo cuál existen antecedentes en las Actas Oficiales de la Comisión de Estudios de la Constitución, especialmente en la de la sesión 214, de 25 de mayo de 1974, oportunidad en que los señores Ortúzar, Evans y Guzmán, expresaron, en síntesis, que dicho recurso es una acción de emergencia para restablecer el imperio del derecho.

Asimismo, la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ha sido coincidente con dicho criterio al señalar reiteradamente que asuntos que por su naturaleza son de lato conocimiento quedan al margen del recurso de protección por ser ajenos al objetivo propio de esta acción cautelar. En este sentido ese lltmo. Tribunal ha concluido que "la finalidad propia del recurso de protección es la de restablecer la vigencia del derecho, reaccionando frente a una situación anormal y evidente que atenta contra alguna de las garantías que establece la Constitución. Se trata de una acción cautelar de origen constitucional que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan que los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho indiscutido y palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos en atención a la naturaleza de la misma institución –protectiva- , a las circunstancias procesales en que se desenvuelve el conflicto, ausencia de oportunidades adecuadas para la producción y crítica de la prueba y para un fallo debidamente informado y tranquilamente meditado, también a la finalidad del llamado recurso de protección que es la adopción de medidas de seguridad y tutela, y finalmente, al llamado efecto de cosa juzgada formal que tiene la sentencia que lo resuelve", ( sentencias de fechas 5 de septiembre de 1983 y 26 de marzo de 1984, recaídas respectivamente en los recursos de protección N°s Ingreso Corte 114-83 y 14-84).

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 11 de mayo de 2004, recaída en el recurso de protección rol N° 8765, de 2003, deducido por la Universidad Finis Terrae ha precisado que, " siempre que se avoque al conocimiento y fallo de un recurso de protección, la Corte de Apelaciones no podrá prescindir ni desatender la circunstancia de que dicha acción fue concebida por el constituyente como un remedio eficaz y urgente para amparar al afectado en el ejercicio legítimo, indubitado, y no disputado - como igualmente se dijo en el párrafo 2° del mismo motivo -, presupuestos constitucionales que, al no concurrir copulativamente en el caso de la especie, no habilitan al órgano jurisdiccional para restablecer el imperio del derecho y para asegurar la debida protección del afectado, cuales son los dos objetivos finales y específicos de esta acción cautelar que, separada pero armónicamente, miran, el primero a la salvaguardia del ordenamiento jurídico en general, y el segundo a la protección singular e individual del afectado".

Ahora bien, en la situación sometida al conocimiento de esta Contraloría General, a cuyo efecto se evacuó el dictamen motivo del recurso de autos, amén de encontrarse ausentes las circunstancias que autorizan la interposición de la acción cautelar, se configura un asunto de lato conocimiento, cuyo objetivo no es solucionar una cuestión de emergencia que ha irrogado una manifiesta violación de los derechos fundamentales. Por el contrario, la pretensión de aquélla fue la de obtener que la Administración - a través de este Organismo de Fiscalización - emitiera un juicio declarativo en un sentido específico respecto de la legalidad del plan regulador comunal de San Miguel en los aspectos debatidos.

Aún más, un somero análisis del recurso de autos confirma lo ya señalado, pues se pide que se deje sin efecto el dictamen N° 42.385, de 2006, y por ende, se declare la plena legalidad de las disposiciones contenidas en la Ordenanza del Plan regulador comunal aludido que han sido objetadas por este Ente de Control, con lo cual sin lugar a dudas, en el improbable caso de que sea acogido, no puede derivar en que se resuelva la plena validez del instrumento de planificación territorial en estudio, como pretende el recurrente, por incidir precisamente, en un juicio declarativo, que involucra un asunto complejo y de lato conocimiento, propio de otras acciones distintas a las de la especie como el juicio ordinario, que puede dirimir la cuestión controvertida y pronunciarse sobre el fondo de la litis.

Ahora bien en la especie la recurrente plantea ante V.S. Iltma. una controversia sobre la base de determinadas interpretaciones que sustenta en relación con la normativa que rige la instalación de antenas de telecomunicaciones conforme la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y su aplicación a las normas sobre la materia contenidas en diversas disposiciones del plan regulador comunal de San Miguel, asunto que por su naturaleza es de lato conocimiento y, por ende, absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección, que es atinente a situaciones de emergencia con manifiesta violación de los derechos básicos.

Corrobora tal criterio la sola lectura del escrito presentado por la reclamante, en que se consignan diversos planteamientos sobre el alcance que, en su concepto, cabría asignar a ciertas normas del decreto 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, "Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones", especialmente los artículos 2.1.24, 2.1.29, 2.1.37 del citado cuerpo reglamentario, llegando a poner en duda la procedencia o pertinencia de los razonamientos que consignó esta Entidad de Control al analizar la preceptiva vigente en su oficio N° 42.385, de 2006.



II.- JURIDICIDAD DEL DICTAMEN



La norma del artículo 20 de la Ley Suprema exige para que sea procedente el ejercicio del recurso de protección, entre otros requisitos, que existan actos u omisiones ilegales o arbitrarias.

Al respecto, es posible afirmar categóricamente que el dictamen en análisis no es ilegal, sino, por el contrario, se aviene al principio de juridicidad.

El dictamen que el recurrente estima adolecería de ilegalidad, por recaer en asuntos o materias respecto de las cuales no tendría competencia, se expidió en uso de las atribuciones constitucionales y legales de este organismo contralor, conferidas específicamente estas últimas por los artículos 6° y 9° de su Ley Orgánica Constitucional, N° 10.336, y con estricto apego a la normativa vigente,

En primer término, corresponde precisar que el dictamen impugnado ha sido emitido por un órgano administrativo calidad que confiere el artículo 1° de la ley N° 18.575 a la Contraloría General, y dentro de su competencia.

Lo anterior es una consecuencia natural de nuestro régimen constitucional al disponer en el artículo 98 de la Ley Fundamental que la Contraloría General de la República ejercerá el control de legalidad de los actos de la Administración, y la municipalidad forma parte de la administración, según prevé el artículo 1 ° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575.

Tal función, obligatoria para el órgano Contralor, se lleva a efecto mediante la toma de razón -artículo 99 del mismo texto normativo- y también a través de otras funciones y facultades. A este respecto, el inciso 3° del artículo 99 de la Ley Suprema, prescribe que "en lo demás, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una Ley Orgánica Constitucional".

Pues bien, la ley N° 10.336 Orgánica Constitucional, establece en sus artículos 1° y 35 que corresponde a esta institución inspeccionar, por intermedio de delegados, todas las oficinas públicas o servicios sometidos a la fiscalización de la Contraloría. Asimismo, dicho ordenamiento -artículos 6°, y 19- prescribe que corresponderá exclusivamente al Contralor informar sobre determinadas materias remuneracionales de la Administración del Estado o que se relacionen con el Estatuto Administrativo y con la organización y "el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen". Se agrega además que los dictámenes de este organismo serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa (art. 6°, inciso 4°), debiendo tenerse presente que según lo previsto en el artículo 19° los abogados y asesores de la Administración Pública que no tengan a su cargo la defensa judicial deben observar la jurisprudencia del Organismo Contralor y que el contralor General se encuentra en el deber de emitir por escrito sus informes a petición de los jefes de servicios, siendo esos dictámenes obligatorios para éstos.

Del cuerpo normativo antes señalado se desprende inequívocamente la amplia competencia de este Organismo para emitir dictámenes como un medio para efectuar el control de juridicidad de los actos de la Administración.

El referido control es integral y comprende el análisis de la competencia, atribuciones de la autoridad que lo emite, y por cierto, el análisis, interpretación y decisión respecto del sentido y alcance de las disposiciones relativas a las materias que le, corresponde fiscalizar, lo cual implica necesariamente determinar el ordenamiento jurídico que rige, interpretar sus preceptos acorde los principios de hermenéutica pertinentes y declarar lo que corresponda después de efectuado el examen racional y lógico de los asuntos sometidos a su examen.

Al respecto, debe anotarse que en el dictamen recurrido se concluyó que la actuación de la Municipalidad de San Miguel no se ajustaba a derecho, juicio emitido por esta Entidad de Fiscalización en el ámbito de sus funciones de control de legalidad y en especial considerando lo dispuesto en la normativa urbanística.

En efecto, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N° 18.695, artículos 51 y 52, dispone que las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional, y que en el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, la Contraloría General de la República podrá emitir los dictámenes jurídicos sobe todas las materias sujetas a su control.

Para analizar la juridicidad de los dictámenes de la Contraloría General es necesario examinar la naturaleza jurídica de los dictámenes.

En ese sentido cabe manifestar que la ley N° 19.880, en su artículo 3°, inciso sexto, determina que constituyen actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.

Por consiguiente, como el dictamen de Contraloría exterioriza una competencia potestativa de juicio que el orden jurídico de más alto rango confiere al Ente Contralor, puede estimarse que en tal predicamento el dictamen es un acto administrativo.

Seguidamente, corresponde destacar que la actuación de este Organismo de Control ha sido totalmente lícita. En lo que toca a este aspecto es preciso tener presente que la licitud debe darse en cuanto a los motivos, en cuanto al objetivo y en cuanto al fin del acto.

Los motivos son generalmente los antecedentes fácticos del acto y aún en los reglados se agregan los requisitos que el orden jurídico establece para poder dictarlos.

En la especie, esos antecedentes de hecho están señalados en la petición formulada por el representante de la Asociación Chilena de Telefonía Móvil A.G. y en la respuesta del Alcalde de la Municipalidad de San Miguel por lo cual no se advierte cual sería la ilegalidad que podría verse al respecto, por cuanto todos los hechos han sido ponderados para la emisión del dictamen objetado.

En lo que concierne al objeto del acto, que consiste en el efecto jurídico inmediato de él, tampoco se vislumbra algún vicio de juridicidad por cuanto el acto impugnado contiene una opinión o parecer respecto de disposiciones contenidas en la ordenanza del Plan Regulador Comunal de San Miguel, es decir, informa de cómo se debía proceder en derecho respecto de la situación de, que se trata y que corresponde " al funcionamiento de servicios que están sometidos a la fiscalización de la Contraloría General", condición que tiene la Municipalidad de San Miguel.

En lo que atañe al fin, que consiste en obtener una meta de satisfacer un interés público, el bien común, no se divisa que con el oficio se esté desvirtuando dicho propósito, ya que no hay una desviación de poder para alterar la consecución del bien público y favorecer ilegal y arbitrariamente un interés privado.

Respecto de la formalidad, el órgano Contralor emitió su pronunciamiento a través de un dictamen, esto es, por medio de un informe escrito, que es lo que exige la normativa que lo rige,

En conclusión, entonces, no hay ilegalidad en el acto del dictamen impugnado, puesto que la Contraloría General, en ejercicio de sus funciones y facultades constitucionales y legales, ha emitido tal pronunciamiento sin vulnerar ni el elemento subjetivo, ni la licitud en los motivos, objeto y fin, a la vez que lo ha hecho por escrito.

Por otra parte, resulta útil puntualizar que el control de juridicidad integral que realiza este órgano Contralor se desvirtuaría si se acogiera por quien pueda ser afectado una acción cautelar como el recurso de protección, cuya finalidad es proteger los derechos esenciales de las personas, pues ello podría dar lugar a eximir a la Administración del cumplimiento de sus deberes o para cuestionar determinadas funciones que el ordenamiento jurídico reconoce a esta Contraloría General.

Como claramente se puede advertir, la Contraloría General, al emitir el dictamen N° 42.385, de 2006, no ha hecho sino concretar, exteriorizar, una competencia que la Carta Política y Leyes Orgánicas Constitucionales le confieren tanto para emitir un dictamen jurídico respecto del ejercicio de las atribuciones de un municipio -servicio sometido a su fiscalización-. No hay por tanto, ilegalidad en tal acto, sino estricto apego a la normativa señalada.

En concordancia con la conclusión anterior, existe numerosa jurisprudencia de al Corte de Apelaciones y también de la Corte Suprema, relativa a recursos de protección interpuestos en contra de dictámenes emitidos por esta Contraloría General - a requerimiento de los particulares o de la Administración - respecto de la procedencia legal de actos administrativos que emanan de las municipalidades.

En los casos aludidos, esos Tribunales Superiores, han rechazado la acción cautelar entablada reconociendo categóricamente las amplias facultades de fiscalización que sobre la materia tiene este Organismo Contralor.

En tal sentido la sentencia de 10 de noviembre de 2005 recaída en los autos Rol N° 6032, del mismo año, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago sobre un dictamen emitido acerca de un permiso de subdivisión de un predio ubicado en la comuna de Vitacura, que afectaba a "Inmobiliaria Las Cumbres de la Dehesa S.A.", al manifestar en su considerando N° 7, " Que del examen de los antecedentes y del tenor del Dictamen impugnado, no se aprecia que se hubiere incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna, puesto que, por una parte dicho Dictamen ha sido emitido dentro de la esfera de facultades del Órgano Contralor, conforme a la potestad que emana del artículo 98 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 1° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y por otro lado, el acto específico de toma de razón, como la función de emitir dictámenes conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, recogido de manera expresa por esa norma en la Ley N° 10.336”.

Agrega en el considerando N° 8: " Que, tampoco es posible atribuir en este caso al Órgano Contralor funciones jurisdiccionales que no tuviere, sino que el legislador le concedió funciones interpretativas de normas de carácter administrativo, situación que en la especie dicha institución ha ejercido de manera eficaz y autorregulada, "para luego rechazar el recurso deducido, criterio que posteriormente fue confirmado por la Excma. Corte Suprema.



III.- AUSENCIA DE ARBITRARIEDAD EN EL PRONUNCIAMIENTO CUESTIONADO.



En primer término, y tal como se ha señalado, el dictamen impugnado se analizó tomando en consideración lo expuesto por la Municipalidad de San Miguel, teniendo especial consideración de las facultades del Municipio a la luz de las normas pertinentes de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en relación a la instalación de antenas de telecomunicaciones. Para tal efecto se formó un grupo especial interdisciplinario que analizó el tema, se llevaron a efecto numerosas reuniones con todos los profesionales involucrados bajo la dirección de las autoridades de la Contraloría General, y se adoptó un criterio con la debida aplicación de los principios de razonabilidad y juridicidad. Asimismo, se analizaron todos los antecedentes adjuntos al dictamen impugnado, documentos que fueron ponderados a la luz de la preceptiva aplicable. Por ende, no se ha incurrido en arbitrariedad alguna.

Es preciso agregar que no se omitió sopesar las consecuencias derivadas del respectivo pronunciamiento. Así, al establecer que la Entidad Edilicia " se encuentra en la necesidad de adoptar las medidas conducentes al restablecimiento del imperio del derecho " en las materias tratadas en las disposiciones objetadas, se tuvo en cuenta la circunstancia de que no existe una normativa que concluyera categóricamente que la instalación de antenas de telecomunicaciones genera un daño a la salud de las personas o al medioambiente.

Por tanto, dado que un acto arbitrario es aquel contrario a la justicia, a la razón o las leyes, producto de la sola voluntad o capricho del que lo comete, en otros términos, importa un actuar irracional o caprichoso, esto es, con voluntad no gobernada por la razón, es preciso concluir que en el dictamen reparado la arbitrariedad alegada no ha existido.

Al respecto, cabe considerar que, como lo ha señalado esa lltma. Corte, en sentencia de 11 de mayo de 2004 recaída en los autos Rol N° 8765 de 2003, se manifestó categóricamente en su considerando N° 11, “Que, por otra parte, la actuación de la Contraloría General tampoco ha estado revestida del carácter de arbitraria -que conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha de tener como requisito el recurso de protección para su interposición y acogimiento-, ya que como aparece del texto del dictamen en él se contienen los reproches y reparos que le merecen tanto ……”. Agrega " De ese modo su decisión, en forma alguna, puede estimarse que ha obedecido al mero capricho, sino que, por el contrario, lo ha sido por motivos debidamente razonados y latamente explicitados, que esta Corte estima atendibles".

En el mismo sentido, en el fallo de 16 de abril de 2001, de la Corte de Apelaciones de Santiago., emitido en causa Rol N° 6256 de 2000, acerca de un dictamen de Contraloría General, se precisó en su considerando N° 7 - luego de razonar en igual forma que en el fallo anterior que la opinión vertida en el dictamen impugnado, “en todo caso, ha sido dada en la forma y dentro de los marcos establecidos por la ley - lo que no se discute - con el debido estudio y fundamentación y en el marco de una consulta formal".

Acorde con lo anterior, no se advierte cómo el dictamen recurrido puede calificarse de arbitrario puesto que, al margen de haber emanado de una facultad interpretativa conferida por la ley, las conclusiones en él vertidas no derivan de un mero capricho o arbitrio. Por el contrario, constituyen por una parte, el resultado de un detallado análisis de los antecedentes existentes en torno a la situación planteada, y por otra, de una ponderada y adecuada interpretación de la preceptiva vigente sobre la materia.



IV.- INEXISTENCIA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS.



A) El recurrente sostiene que por la emisión del dictamen N° 42.386, de 2006, se ha transgredido el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona contemplado en el artículo 19, N° 1°, de la Carta Fundamental.

Al respecto, corresponde precisar que si bien el precepto referido reconoce el derecho aludido, éste no puede, en modo alguno considerarse vulnerado por el contenido o conclusiones del pronunciamiento jurídico impugnado, puesto que cabe destacar que su emisión está acorde con las normativas que regulan la materia, en ninguna de las cuales se establece o dispone que la instalación de antenas ocasiona grave daño a la salud de los habitantes de una comuna o área donde se establezcan.

En efecto, por el contrario, el artículo 3°, letra e) de la Ley Orgánica de Municipalidades dispone que corresponde a los Municipios dentro del ámbito de su territorio " Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas de carácter general que dicte el ministerio respectivo".

Luego, el artículo 24 del mismo cuerpo legal en su letra a) prevé que a la Dirección de Obras le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes.

Por su parte, el artículo 44 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones precisa que el estudio y aprobación del Plan Regulador Comunal, así como sus revisiones, reactualizaciones y modificaciones posteriores, se efectuarán acorde con las disposiciones que establece y con las normas para confección de planes reguladores que establezca el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, según la población y rango regional de las comunas.

Siendo ello así, entre las normas que deben ser acatadas por la entidad edilicia figura el artículo 2.1.24 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el cual prevé que " Las antenas con sus soportes y elementos rígidos con sus elementos adicionales se entenderán complementarias a los usos de suelo residencial, equipamiento, actividades productivas, infraestructura y área verde. En el caso del uso de suelo espacio público sólo se podrán localizar donde lo autorice la respectiva Municipalidad".

Seguidamente, el artículo 2.6.3 del cuerpo reglamentario precitado en sus incisos decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo regula el distanciamiento aplicable a la instalación de antenas y sus soportes, puntualizando que dichas antenas deberán cumplir las regulaciones sectoriales que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Subsecretaría respectiva, en virtud de la ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones.

Además corresponde anotar que el artículo 5.1.2 del mismo ordenamiento prevé que el permiso del Director de Obras respectivo no será necesario cuando se trate de instalación de antenas. En ese caso añade dicho artículo, el interesado deberá presentar ala Dirección de Obras Municipales un aviso de instalación adjuntando -en las condiciones que detalla- un plano que cumpla con las condiciones de distanciamiento contempladas en el referido artículo 2.6.3.

Del tenor de la normativa transcrita fluye que si bien los instrumentos de planificación territorial son los encargados de definir la ubicación y clase de equipamiento permitido para cada zona, por el carácter especial que revisten las antenas y sus soportes, la normativa de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones no contempla restricciones o limitaciones especiales para su establecimiento en cualquier zona en atención a su carácter esencialmente complementario de las diversas actividades o servicios, con excepción del uso de suelo espacio público en que los Municipios determinan la procedencia o no de autorizar la instalación de antenas.

En consecuencia la complementariedad de las antenas está dada por su finalidad de servir de apoyo a la emisión o recepción de señales de comunicaciones, sean éstas de radio, televisión, telefonía celular o personal que resulten necesarias para el desarrollo de las restantes actividades que se realizan en una determinada área o zona.

Seguidamente, es útil anotar que lo consignado en el último inciso del artículo 2.1.24 de la Ordenanza General en orden a que " Las antenas con sus soportes y elementos rígidos con sus elementos adicionales se entenderán complementarios a los usos de suelo residencial, equipamiento, actividades productivas, infraestructura y área verde" implica que su localización se admite en cualquier área, a diferencia de lo que acontece en el caso del uso de suelo de espacio público, donde requieren autorización de la respectiva Municipalidad.

En este sentido, las antenas no son incompatibles con los tipos de uso de suelo que señala el primer inciso del artículo 2.1.24 ya aludido, sino que, por el contrario, son totalmente complementarias a dichos usos.

Además, conviene puntualizar que la telefonía móvil es un servicio inalámbrico, es decir, desprovisto de alambres para su operación y explotación, por lo cual requiere ineludiblemente para su prestación contar con estaciones bases o de antenas sin que, por otra parte, conste la existencia de estudios científicos o técnicos que concluyan que las radiaciones que generan las instalaciones de telecomunicaciones son dañinas para la salud de las personas.

Asimismo, resulta útil anotar que el artículo 7° de la Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, otorga al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en su calidad de organismo técnico que regula, controla y supervisa el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones, la facultad y el deber de velar por que los servicios de telecomunicaciones sean instalados y operados en términos tales que no causen daño a las personas o cosas. Lo anterior se materializó en la dictación de la resolución exenta N° 505, de 2000, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que fijó la “Norma Técnica sobre Requisitos de Seguridad Aplicables a las Instalaciones de Servicios de Telecomunicaciones que Generan Ondas Electromagnéticas”, en la que se regula la potencia máxima radiada que deben tener las antenas, de manera de proteger los eventuales efectos que dicha radiación pudiese generar, sin que exista una limitación absoluta para su establecimiento, lo cual podría limitar gravemente otro derecho garantizado por la Carta Fundamental como es el de la libre iniciativa económica consagrado en el artículo 19 N° 21, de la Constitución Política.

A su turno el artículo 42 del Reglamento General de Telecomunicaciones prevé que los concesionarios deben mantener sus instalaciones en buen estado de modo que no causen daño a las personas o a las cosas y se eviten interrupciones en el servicio.

Además, corresponde tener presente que conforme el artículo 14 de la ley N° 18.168, aludida, en todo decreto supremo que otorgue una concesión de telecomunicaciones debe dejarse expresa constancia de los elementos de la esencia de la misma y además, de diversos otros aspectos, tales como ".....la ubicación de las radio estaciones, su potencia, la frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes".

A su vez, el artículo 15 de la citada ley regula el procedimiento que deben seguir las solicitudes de concesión y también las respectivas modificaciones, para lo cual deben acompañarse antecedentes técnicos detallados sobre las instalaciones necesarias para prestar el servicio.

De lo señalado precedentemente, se infiere que la instalación de antenas debe solicitarse a la autoridad competente, previo cumplimiento de una serie de formalidades y exigencias técnicas.

Seguidamente, en materia de instalación de antenas de telecomunicaciones en el área urbana el concesionario se debe ceñir a las exigencias establecidas en el artículo 2.6.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Estas son las siguientes : 1) dar aviso previo de instalación a la Dirección de Obras Municipales correspondiente, 2) acompañar los respectivos planes de instalación, 3) demostrar que cuenta con las aprobaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y 4) ceñirse a los distanciamientos exigidos por la misma Ordenanza.

A mayor abundamiento, cabe tener presente lo manifestado por el encargado del Programa de Contaminación Atmosférica del Ministerio de Salud, señor Walter Folch Ariza, ante la Comisión de Estudio de modificación de la ley N° 18,168, quien manifestó: " La Organización Mundial de la Salud publicó el último de los informes que debe realizar en forma periódica el grupo que se reunió en 1996 y que debía terminar su trabajo en el año 2001 mediante un informe final. En este último informe periódico se señala que, en la actualidad; con todos los antecedentes de que se dispone, es imposible afirmar que las ondas electromagnéticas producidas por los equipos y por las antenas de telefonía móvil pueden producir efectos de largo plazo, ya sea leucemia, cánceres o aparición de diversos tumores. Sin embargo, se han reconocido ciertos efectos de corto plazo, que dicen relación a la absorción de la energía y aumento de la temperatura en la masa corporal. Ese efecto ha sido cuantificado y, sobre esa base, se ha elaborado una serie de recomendaciones en términos de dosis o niveles de exposición, tanto en el ambiente laboral como en el comunitario. Esas recomendaciones han sido recogidas por el Ministerio de Salud a fin de establecer ciertas condiciones "sanitarias" para la ubicación de teléfonos celulares. (pág. 11 Informe Comisión). Por ende, no se advierte claramente un efecto nocivo de mayor envergadura que conlleve una restricción total para la instalación de antenas en determinadas áreas o zonas.

En mérito de lo expuesto y teniendo presente además que el derecho a la vida física y psíquica se encuentra protegido en la normativa aludida y suficientemente resguardada por las exigencias y requisitos establecidos en la preceptiva de telecomunicaciones y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, debe concluirse que este Organismo de Fiscalización no ha trasgredido la garantía constitucional en examen, al emitir el dictamen N° 42.385, del año en curso.

B) En lo que concierne a la garantía relativa al derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación consagrado en el artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental cumple señalar que los diversos preceptos citados no sólo entregan a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la facultad de normar la instalación de antenas fijando los requisitos de seguridad para su instalación de tal forma de precaver los posibles riesgos en el entorno, sino que también permiten que regule la intensidad de radiación de las ondas electromagnéticas.

Al respecto, conviene destacar que en el informe constitucional N° 2.226, de 11 de mayo de 2000, incluso se sostuvo que la normativa contenida en la resolución N° 505, de 2000, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones constituye no sólo una norma de carácter técnico sino una verdadera norma de emisión sometida al marco de la Ley N° 19.300 sobre medioambiente.

Por ende, la supuesta transgresión al derecho referido por el dictamen que se impugna debe ser desestimada por cuanto el inciso segundo del artículo 19 N° 8 de la Carta Política prevé que "La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente", es decir, establece una facultad de carácter legal que única y exclusivamente puede ser efectuada por el legislador.

Siendo ello así, la prohibición total de instalación de antenas en determinadas zonas de la comuna de San Miguel, efectuada en un acto administrativo -decreto exento N° 2.401, de 2005 de ese Municipio- excede el ámbito de la competencia municipal y transgrede como consecuencia los artículos 6° y 7° de la Carta Suprema, por lo cual en modo alguno podría considerarse que la mera emisión del dictamen que se objeta constituye una vulneración del derecho consagrado en el citado artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental.

A mayor abundamiento, conviene destacar que las prohibiciones contempladas en el instrumento de planificación territorial en cuestión pueden considerarse una violación al artículo 19 N° 21, inciso primero, de la Constitución Política, que reconoce a todas las personas el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen".

En este sentido, debe manifestarse que en ningún caso, en la especie, el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación ha sido afectado en su esencia, entendiendo por tal según lo manifestado por el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 43, de 1987 “aquello que es circunstancial de manera tal que deja de ser reconocible y que se impide el libre ejercicio, en aquellos casos que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica”.



V.- OTROS ASPECTOS



1) En lo que concierne al Principio de Jerarquía consagrado en los artículos 2° y 7° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, relativos, por una parte, a la primacía de la Ley General de Urbanismo y Construcciones sobre las disposiciones de otra ley que se refiera a las mismas materias y, por otra, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones que contiene las disposiciones reglamentarias de la ley del ramo y que regula el procedimiento administrativo, el proceso de planificación urbana, urbanización y construcción, y los parámetros técnicos de diseño y construcción exigibles, cabe reiterar lo señalado en dictámenes N°s 1810, de 2005 de la Contraloría Regional del Libertador O' Higgins y 10.378 de 2006 de la Contraloría General, en orden a que es la Ley General de Urbanismo y Construcciones la que establece la normativa sobre planificación urbana, correspondiendo a la ordenanza general reglamentar sus disposiciones.

Además, conforme a su jerarquía, no pueden ser modificadas por los instrumentos de planificación territorial dictados en virtud de aquella preceptiva, pues aceptar lo contrario importa contravenir el principio de juridicidad consagrado en la Constitución Política de la República.

Conforme a lo anterior, las disposiciones de la ordenanza del Plan Regulador Comunal de San Miguel que resultan inconciliables con lo preceptuado en las fuentes del derecho de orden superior: Ley y Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, debían necesariamente ser representadas al municipio por este Ente de Control, puesto que su misión es la de velar por la juridicidad de las actuaciones de la Administración, respetando el principio de separación de poderes consignado en el artículo 7° de la Carta Fundamental.

2) En lo que atañe a la necesidad de que se adopten las medidas tendientes al restablecimiento del imperio del derecho cumple señalar que lo manifestado en el pronunciamiento recurrido en ese sentido no constituye una orden de que se dejen sin efecto los preceptos del instrumento de planificación territorial que no se ajustan a derecho, ni tampoco constituye un pronunciamiento acerca de los efectos que puedan generar para los particulares -beneficiarios directos o terceros- las medidas que adopte la autoridad para dar cumplimiento a ese pronunciamiento.

En relación con esta materia, es indispensable puntualizar que la Contraloría General en el ejercicio de su función de control de la juridicidad, no puede dejar de cumplir su deber constitucional y legal en orden a representar o manifestar las actuaciones administrativas irregulares de la Administración, sin invadir por ello, el ámbito de competencia del Poder Judicial.

Conforme a lo reseñado los particulares interesados pueden ejercer su derecho en orden a solicitar a la propia Administración o a los Tribunales de Justicia la adopción de medidas que permitan restablecer el ordenamiento jurídico, que el Ente Contralor ha manifestado que ha sido vulnerado por las actuaciones de los órganos públicos, o bien cuestionar por las mismas vías lo resuelto en el pronunciamiento de la Contraloría General.



V I.- CONCLUSIÓN
 


En atención a los antecedentes y consideraciones anotadas, y teniendo en cuenta las disposiciones citadas y las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime el recurso de protección deducido en estos autos en contra de la Contraloría General de la República, por no haberse configurado ningún acto ilegal ni arbitrario por parte de éste, por no haberse vulnerado el derecho a la vida ni la integridad física y psíquica ni el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.



VII.- ANTECEDENTES.



Para una mayor claridad de V.S. Iltma., se acompañan al presente informe fotocopias de los siguientes documentos:

1) Dictamen N° 10.378, de 2006.

2) Dictamen N° 42.385, de 2006.

3) Ord. N° 29/ 559, de 2006, de la Municipalidad de San Miguel.

4) Referencia N° 4180, de 2006 de la Asociación Chilena de Telefonía Móvil A.G.

Es todo cuanto corresponde informar al tenor del oficio N° 1611­2006 P de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago y del recurso de protección ingreso Corte N° 5181 de 2006






CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 5181/2006 - Resolución: 23875 - Secretaría: ESPECIAL



Santiago, ocho de marzo de dos mil siete.
Vistos:

A fs. 1 don Mario Vallejos Balboa y don Carlos Pérez Díaz, ambos abogados de la Ilte. Municipalidad de San Miguel domiciliados en Av. José Miguel Carrera N° 3.418, tercer piso, comuna de San Miguel, interponen ante esta Corte recurso de protección a favor de la Junta de Vecinos ?Hermanos Carrera? y especialmente de los vecinos señores Verónica Arancibia Lucero, Juan Luis Peña Ceballos, Juana Poblete Alvarez, Ángela Praty Poblete y Miguel Praty Ponce, domiciliados en calle Gambeta N° 984, comuna de San Miguel, acción que deducen contra la Contraloría General de la República por estimar ilegal y arbitrario el dictamen contenido en el oficio N° 42.386 del 07 de septiembre de 2006, ingresado en la oficina de partes en la Ilte. Municipalidad de San Miguel el 12 de Septiembre del mismo año. Dicho dictamen señala que el organismo municipal se encuentra en la necesidad de adoptar las medidas conducentes al restablecimiento del derecho ya que los artículos 31 letras b) y c) y 32 letra b) de la ordenanza del plan regulador de San Miguel, no se ajustan a derecho al igual que los preceptos que prohíben las instalaciones de telecomunicaciones en las ZU-1, ZU-2 y ZU-6, del referido instrumento de planificación territorial. Aducen que tal modificación afectaría los derechos constitucionales de las personas por las cuales se recurre, constituyendo una amenaza y perturbación a su derecho a la vida, y a la integridad física y síquica de todas las personas y al derecho de vivir en un medio a mbiente libre de contaminación, garantías consagradas en el artículo 19 N° 1° y 8° de nuestra Constitución Política.
Expresan que de mantenerse el dictamen la Municipalidad no podría aplicar las disposiciones de la ordenanza que actualmente impiden la instalación de una antena de telefonía celular en calle Arturo Prat de esa comuna, aledaña al domicilio de los recurrentes.
Sostienen que el número 2.1.24 de la Ordenanza General de Construcciones establece que las antenas con sus soportes y elementos rSostienen que el número 2.1.24 de la Ordenanza General de Construcciones establece que las antenas con sus soportes y elementos rígidos se entenderán complementarios a todos los usos de suelo, incluso respecto de espacios públicos, y que en este último tipo de uso de suelo, se otorga al municipio una facultad de autorizar su localización.
Exponen que la norma antes citada debe armonizar con otras de la ordenanza general entre las que cita la 2.1.29, que establece lo que debe entenderse por uso de suelo, y que por infraestructura energética la ley entiende las edificaciones o instalaciones y las redes o trazados destinados a centrales de generación de energía, de gas y telecomunicaciones, gasoductos, etc.;
El punto 2.1.37 de la ordenanza general, dispone a su vez que los instrumentos de modificación territorial contemplarán preferentemente usos de suelo mixtos, reservando los usos de suelo para casos de excepción, por lo que pueden coexistir bastantes usos de suelo pero también puede haber exclusividad de uno de ellos en una zona y concluye que si puede prohibirse otros usos de suelo en una zona y darse exclusividad a uno, con mayor razón pueden prohibirse usos de suelo con carácter complementario.
Finalmente aluden a lo dispuesto en el 2.1.29, que las redes de distribución, redes de comunicaciones y de servicios domiciliarios y en general los trazados de infraestructura se consideraran siempre admitidos, lo que quiere significar según expresa, que las redes sanitarias y energéticas se admiten en todo tipo de uso de suelo, pero, hace presente que las redes de comunicaciones salvo la telefonía por cable son de carácter inmaterial y atraviesan el espacio aéreo de los distintos tipos de suelo y en ese sentido las normas se cumplen por el sólo hecho de no impedir en los hechos o normativamente, que las antenas dirijan sus irradiaciones electromagnéticas o iónicas por ese espacio.
Cita el artículo 18 de la Ley N° 18.168 de Telecomu nicaciones, que dispone que los concesionarios tienen derecho a tender sus líneas sobre bienes nacionales de uso público, respetando las ordenanzas que corresponda.
Que es efectivo que la ordenanza señala que a las antenas con sus soportes y elementos rígidos no les será aplicable las rasantes y que deben cumplir con un distanciamiento mínimo de cuatro metros, lo que estima que sólo alude a las antenas propiamente tales con sus soportes y elementos ríQue es efectivo que la ordenanza señala que a las antenas con sus soportes y elementos rígidos no les será aplicable las rasantes y que deben cumplir con un distanciamiento mínimo de cuatro metros, lo que estima que sólo alude a las antenas propiamente tales con sus soportes y elementos rígidos y no a las estructuras porta antenas que ofrezcan un cierto grado de habitabilidad. Expone que en cuanto a las estructuras porta antenas, la circular N° 55 de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, establece que aquellas que establezcan cierto grado de habitabilidad, hace recomendable exigirles el cumplimiento de normas urbanísticas sobre rasantes y distanciamiento.
Afirma que el plan regulador comunal se elaboró siguiendo todas las etapas pertinentes y sostiene que la Contraloría General de la República no puede dejar sin efecto ese acto administrativo sin que se pruebe la mala fe de las autoridades, funcionarios y vecinos de la comunidad organizada participantes del proceso.
Argumenta que los distanciamientos establecidos en el plano regulador de San Miguel tiene como objetivo la vida y la integridad de las personas y velar porque la protección del medio ambiente no sea afectado.
Sostiene que existe una sospecha y una duda razonable sobre el daño que provoca la contaminación electromagnética de acuerdo a nuestra legislación vigente y al respecto cita el Reglamento de Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en lugares de trabajo.
Finalmente alude a la norma 21.1.29 de la Ordenanza General que el instrumento de planificación territorial respectivo, esto es, el plan regulador, podrá establecer las condiciones o requisitos que permitan el emplazamiento de las instalaciones o edificaciones necesarias para ese tipo de uso (el de infraestructura) sin perjuicio del cumplimiento de normas ambientales, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, Ordenanza y disposiciones pertinentes.
Conforme a lo expresado solicita restablecer el imperio del derecho y que se deje sin efecto el oficio N° 42.385 de 07 de septiembre de 2006, de la Contraloría General de la República que motiva el presente recurso.
En su informe agregado a fojas 126 y siguie ntes la Contralora General Subrogante plantea la inadmisibilidad del recurso, la juridicidad del dictamen cuestionado, la falta de arbitrariedad del pronunciamiento, la inexistencia de garantías constitucionales vulneradas.
Con respecto a la admisibilidad del recurso sostiene que la cuestión planteada por su naturaleza es de lato conocimiento por lo que queda al margen del recurso de protección.
En cuanto a la juridicidad del dictamen, hace presente que se emitió en uso de las atribuciones constitucionales y leEn cuanto a la juridicidad del dictamen, hace presente que se emitió en uso de las atribuciones constitucionales y legales del organismo Contralor conferidas específicamente por los artículos 6° y 9° de su Ley Orgánica Constitucional N° 10.336. Cita el artículo 98 de la Constitución Política de la República que dispone que la Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la administración y hace presente que la municipalidad forma parte de la administración conforme el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la administración del Estado, N° 18.575. Recuerda también los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que disponen que dichos organismos serán fiscalizados por la Contraloría General de la República de acuerdo con su Ley Orgánica Constitucional.
En lo concerniente a ausencia de arbitrariedad en el pronunciamiento cuestionado hace presente que sólo se llegó a la resolución previo estudio de un grupo especial interdisciplinario formado para analizar el tema de manera que no puede atribuirse arbitrariedad a su procedimiento.
En lo que se refiere a las garantías constitucionales vulneradas, dice que no puede considerarse que se haya atentado arbitrariamente contra la integridad física y síquica de las personas ya que el pronunciamiento se encuentra acorde con la normativa que regula la materia.
Cita las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que deben ser acatadas por la autoridad edilicia relativas a las antenas con soportes o elementos rígidos y el reglamento de la misma ley que regula el distanciamiento aplicable a la instalación de antenas y su soporte debiéndose respetar y cumplir las regulaciones sectoriales que establezcan el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones o la Sub Secretaría respectiva en virtud de la ley N° 18.168, Ley General de Teleco municaciones.
Hace notar que el artículo 5.1.2 de la misma Ley de Urbanismo y Construcciones prevé que el permiso del Director de Obras respectivo no será necesario cuando se trata de instalación de antenas y que, en ese caso, el interesado deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales un aviso de instalaciHace notar que el artículo 5.1.2 de la misma Ley de Urbanismo y Construcciones prevé que el permiso del Director de Obras respectivo no será necesario cuando se trata de instalación de antenas y que, en ese caso, el interesado deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales un aviso de instalación adjuntando un plano que cumpla con las condiciones de distanciamiento contempladas en el artículo 2.6.3.
Sostiene que del tenor de la normativa transcrita se desprende que si bien los instrumentos de planificación territorial son los encargados de definir la ubicación y equipamiento permitido para cada zona la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones no contempla restricciones o limitaciones especiales para su establecimiento en cualquier zona en atención a su carácter esencialmente complementario de las diversas actividades o servicios, con excepción del uso de suelo y espacios públicos en que los municipios determinan la procedencia o no de autorizar la instalación de antenas.
Recuerda que el artículo 7° de la Ley N° 18.168 de Telecomunicaciones otorga al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones el deber de velar porque el servicio de Telecomunicaciones sea instalado y operado en términos que no causen daños ni a las personas ni a cosas.
Alude a las exigencias que debe someterse el concesionario en materia de instalación de antenas de telecomunicaciones en el área urbana, contenida en la Ley de Urbanismo y Construcciones y finalmente cita las diversas normas que regulan la instalación de antenas debiéndose precaver los posibles riesgos en el entorno.
Concluye que la prohibición total de la instalación de antenas en determinadas zonas de la comuna de San Miguel mediante decreto exento N° 2.401 de 2005, de ese municipio, excede el ámbito de la competencia municipal y transgrede los artículos 6° y 7° de la Constitución Política.
Hace presente que la Ley General de Urbanismo y Construcciones es de mayor jerarquía y no puede ser modificada por instrumento de planificación territorial dictados conforme a ella.
En razón de todo lo anterior pide desestimar el recurso de protección por no haberse configurado ningún acto ilegal ni arbitrario por parte de la Contraloría General de la República ni estar vulnerado el derecho a la vida o integridad física o síquica ni el derecho a vivir en un medio ambiente libre e contaminación.
Se trajeron los autos en relación:
Considerando:
En cuanto a la admisibilidad del recurso:
1°.- Que procede desestimar la inadmisibilidad del recurso planteado por la recurrida, toda vez que este procedimiento sólo tiene por objeto corregir situaciones de hecho que puedan privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de ciertos derechos constitucionales, lo que no significa privar al recurrido de discutir el fondo del asunto en un juicio de lato conocimiento.
En cuanto al fondo:
2°.- Que el recurso de protección obedece al propósito de restablecer el imperio del derecho cuando a causa de actos u omisiones arbitrios o ilegales se sufre una privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que expresamente menciona el artículo 20 de nuestra Constitución Política.
3°.- Que de conformidad a los artículos 98 y 99 de nuestra Carta Fundamental, la Contraloría General de la República es el organismo que ejerce el control de la legalidad de los actos de la Administración.
4°.- Que las Municipalidades son parte de la Administración del Estado, conforme dispone expresamente el artículo 1° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
5°.- Que, a su vez, los artículos 51 y 52 de la Ley N° 18695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, expresamente señalan que las Municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República de acuerdo con su ley Orgánica Constitucional y que, en el ejercicio de sus funciones de control de legalidad, la Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control.
6°.- Que en consecuencia, al emitir el dictamen impugnado mediante este recurso, debe concluirse que la Contraloría General de la República actuó dentro de las facultades que la Constitución Política de la República le otorga, de manera que su proceder no puede juzgarse arbitrario o ilegal.
7°.- Que por otra parte, es evidente que los instrumentos de planificación territorial, como son los planes reguladores comunales, deben ce7°.- Que por otra parte, es evidente que los instrumentos de planificación territorial, como son los planes reguladores comunales, deben ceñirse a la ley Gene ral de Urbanismo y Construcciones y en este punto cabe recordar que la instalación de antenas no requiere un permiso que otorgue la Municipalidad. (5.1.2 Ley de ordenanza General de Urbanismo y Construcción).
8°.- Que, además, de conformidad al inciso 1° del artículo 18 de la Ley General de Telecomunicaciones N° 18.168, los titulares de servicios de Telecomunicaciones pueden ocupar bienes nacionales de uso público, por lo que no es posible condicionar su ejercicio a otros requisitos o exigencias que los previstos en dicha norma.
9°.- Que, para que prospere un recurso de protección es menester que la amenaza o violación de la garantía constitucional sea ostensible, de manera que aparezca indubitada en este procedimiento sumarísimo, situación que no es la de autos, pues, del propio tenor del recurso y del pertinente informe se desprende que es discutible que a consecuencia del acto que motiva el recurso se produzcan los efectos nocivos atribuidos por los recurrentes.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
En cuanto a la admisibilidad del recurso:
Que SE RECHAZA la inadmisibilidad del recurso planteado por la recurrida en su informe.
En cuanto al fondo:
Que NO SE HACE LUGAR, sin costas, al recurso de protección deducido a fs. 1 por don Mario Vallejos Balboa y don Carlos Pérez Díaz en favor del organismo y personas que individualizan.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Rol 5.181-2006
Redacción del Ministro don Patricio Villarroel Valdivia.