Nuestra primera propuesta y deberia estudiarse para perfeccio

   O G U C

Articulo 2.6.3 inciso 15 modificar   donde dice un tercio deberia decir dos tercios   quedando entonces:

A las antenas con sus soportes y elementos rígidos no les serán aplicables las rasantes. Sin embargo deberán cumplir con un distanciamiento mínimo dos tercios de su altura total, salvo cuando estas estructuras se instalen sobre edificios de más de 5pisos, en cuyo caso deberán cumplir con un distanciamiento de al menos un cuarto de su altura total. En todo caso, estos distanciamientos no serán exigidos para las antenas que se instalen adosadas a las fachadas de edificios existentes.

 

Articulo 5.1.1 Para construir, reconstruir, reparar, alterar, ampliar o demoler un edificio, o ejecutar obras menores, Instalación de monopostes Torres u otros artilugios para sostener o contener antenas de telecomunicaciones ,se deberá solicitar permiso del Director de Obras Municipales respectivo.

 

 

MODIFICACION A LA LEY DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

 “Artículo 1º.- Agrégase a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido por el Decreto con Fuerza de Ley N° 458 del año 1975, el siguiente artículo 116 bis B, nuevo:

 

               “Artículo 116 bis B.- La solicitud de instalación de torres soporte de antenas de telecomunicaciones, constara de dos evaluaciones distintas la primera corresponderá a la comunidad organizada en su JJVV y  comités de salud como se indica en el letra A.-, la segunda  deberá ser presentada a la Dirección de Obras Municipales respectiva y será evaluada por dicha Dirección, previa verificación del cumplimiento de los requisitos, antecedentes y obligaciones que se señalan en la letra B.-

A) La DOM en el plazo de 5 días habiles, de recibida la solicitud de Autorización para la instalación de soporte para antena, comunicara a la JJVV del sector y a las asociaciones de salud o medio ambiente (legalmente constituidas con anterioridad de 1 año) sobre la solicitud presentada por la empresa de Telecomunicaciones

1) La JJVV deberá citar a los vecinos del sector mediante circular sobre una reunión, en un plazo máximo de 5 días habiles, para tratar el tema de la instalación de la torre o mono poste para antena en el sector.

2) La comunidad será asesorada en su decisión a través quienes están interesadas en la instalación del monoposte o torre sobre las ventajas y desventajas que este tipo de estructuras presentan para la comunidad, además la comunidad podrá solicitar a otras organizaciones ya sean territoriales o funcionales el asesoramiento en la materia.

3) Al quinto día habil después de esta reunión se realizara una votación en la sede de la JJVV para decidir sobre el Rechazo o Aprobación de la instalación del monoposte o torre para antena. En esta Votación podrán votar todos los vecinos que vivan en el sector y presenten certificado de residencia emitido por la JJVV o Carabineros

4) En los casos en que la estructura  que se desee instalar se ubique en los limites de 2 o mas JJVV serán todas ellas quienes decidan la situación

5) Ganara la posición que logre el 50% de los votos  mas 1  (ejemplo 100 votos gana el que tenga 50 votos mas 1, es decir 51 votos)

6) La JJVV notificara a la DOM, en un Plazo Máximo de 3 días hábiles luego de efectuada la votación, lo acordado por los vecinos

 

B) Se permitirá la instalación de torres, monopostes y otros artilugios para sostener o posicionar antenas de telefonía móvil en las zonas urbanas y rurales de la comuna siempre que se emplacen en predios destinados única y exclusivamente para ese efecto, dentro de la línea de edificación vigente, previa autorización de la comunidad a través de la JJVV, según lo dispuestos en el parrafo A, y presente los siguientes antecedentes:

1) Solicitud de instalación, suscrita por el propietario del predio donde se efectuará la instalación y por el operador responsable de la torre soporte de antenas.

2) Planos de la instalación de la torre soporte de antenas que grafique el distanciamiento a las propiedades vecinas firmado por un profesional competente.

3) Informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que consigne de manera expresa que la solicitud no recae en una zona declarada como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones, ni de colegios, hospitales, consultorios, jardines infantiles ni otros establecimientos educacionales ni de salud.

4 Certificado de la Dirección General de Aeronáutica Civil que acredite que la altura de la antena no constituye peligro para la navegación aérea.

5) Proyecto de cálculo estructural con su respectiva memoria de cálculo y planos de estructura, que señale la capacidad de soporte de antenas de la torre, elaborado y suscrito por un ingeniero calculista

6) Efectuar un estudio de mecánica de suelo realizado por un ingeniero calculista

7) La recepción de obra se efectuara en el plazo de 30 días luego de comunicada a la DOM del término de la obra verificándose

a) La obra cumpla en su totalidad con lo proyectado y lo estipulado en la OGUC articulo 2.6.3

b) Certificado de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que acredite el cumplimiento de la normativa eléctrica en lo que corresponda al tipo de instalación, sobre todo lo dispuesto a las tierras de servicio y de descarga del Para Rayos.

 

Artículo 2º.-  Introdúcese en el artículo 7º de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, el siguiente inciso segundo:

               “En virtud de esta atribución y de lo señalado en el artículo precedente, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, declarar a una determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones, asimismo debera determinar aquellas zonas que se encontraran libres de Instalaciones de monopostes y torres para antenas u antenas a los establecimientos de salud de cualquier tipo, establecimientos educacionales de cualquier tipo para los cuales se determinara un area  de seguridad de 2000 mts.de diámetro  cuyo centro se encontrara en el establecimiento educacional o de salud que seria afectado

 

Artículo 3º.-  Introdúcese en el artículo 15º de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, el siguiente inciso cuarto

El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión o modificación de la concesión, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la capital de provincia donde se instalara la antena. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días.

Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado.

 

 

Artículo Transitorio.-  Sin perjuicio que la presente ley entrará en vigor desde su publicación en el Diario Oficial, todas las torres soporte de antenas de telecomunicaciones ya autorizadas en ese momento, deberán adecuarse a esta nueva normativa en el plazo máximo de un año después de la publicación en el diario oficial, asimismo las solicitudes de modificación en tramite deberán regirse por esta normativa.